Radicación 82598 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5618-2018 Radicación 82598 Acta 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CAMILO PULGARÍN HERNÁNDEZ contra SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor Juan Camilo Pulgarín Hernández, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., y sus socios como personas naturales, con el objeto que se declare la solidaridad de los demandados; que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue ilegal e inconstitucional; la nulidad e ineficacia del mismo; y, como consecuencia de ello, se condene al restablecimiento del contrato de trabajo; pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales desde que se produjo el despido; indemnizaciones; sanción por no pago de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes parafiscales; asignación de cursos de tierra y en simulador; indexación; y ultra y extra petita.
Subsidiariamente, indemnización por despido injusto. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 24 de octubre de 2017, admitió la demanda, ordenando notificar a la sociedad demandada; posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de una solicitud de aclaración del auto admisorio, por cuanto nada se dijo de los demandados solidarios, el 7 de marzo del año que avanza, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.
El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, el despacho judicial de conocimiento correspondía al distrito judicial de Villavicencio, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 31 de agosto del año que avanza, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la demanda se dirige en contra de varias personas, y por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción de elección al presentarse pluralidad de jueces competentes, afirmando que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, adujo que al avocar conocimiento y admitir la demanda, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, no podía apartarse del conocimiento del asunto, al ser la competencia únicamente improrrogable por los factores subjetivo y funcional, y no por el territorial, salvo que la parte demandada alegara tal situación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la sociedad convocada y de sus socios, se encuentra en la ciudad de Villavicencio, por tanto, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de esa ciudad, mientras el segundo afirma, que por la facultad contenida en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al asegurarse en la demanda tener la demandada el domicilio en Bogotá D.C., y por haberlo así elegido el actor, es el juez laboral de allí en el que radica la competencia para conocer del asunto.
Adicionalmente, porque el juzgado al que le correspondió el conocimiento de las diligencias, por admitir la demanda, no podía apartarse de la competencia en razón del factor territorial, al haberse prorrogado la misma por lo menos hasta que fuera alegada por la parte interesada por vía de excepción previa. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que la competencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, no se encontraba prorrogada hasta tanto la demanda fuera notificada.
En efecto, al no haberse efectuado la notificación pertinente a la empresa convocada a juicio, le era dable a ese estrado judicial apartarse del conocimiento del presente asunto, no obstante que admitió la demanda, sumado a que no había emitido pronunciamiento respecto de las personas naturales demandadas como solidarias. Sin embargo, dimana pertinente revisar el acápite denominado clase de proceso (f.º 35), dentro del escrito genitor, para concluir que se hace mención al último lugar en el cual prestó sus servicios el actor, tal y como lo advirtió el Juzgado Laboral de Villavicencio, siendo éste en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde se afirma, además, tiene domicilio la demandada, por contar con instalaciones en la entrada 1, interior 13, dentro de la Empresa Aérea SAEP, resultando clara la elección de presentar la demanda en el lugar de la última prestación del servicio, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de la ciudad de Bogotá. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto el último lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En tal medida, se haya razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en consecuencia, se declarará que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo provocado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declarando que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso adelantado por JUAN CAMILO PULGARÍN HERNÁNDEZ contra la empresa SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Y OTROS.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7