SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5617-2022 Radicación n.°93203 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que LUIS ALFONSO MAZO MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, así como a pagar la diferencia dejada de cancelar por concepto de prima convencional y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la prima de navidad, las cesantías y sus intereses, la Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 2 indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social.
Asimismo, requirió la indemnización moratoria o, en subsidio de esta, la indexación de las sumas condenadas y las costas procesales (f.° 1 a 18). El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de fallo de 23 de abril de 2019 resolvió (f.° 312 a 314):
PRIMERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como obligado a reconocer y pagar al señor LUIS ALFONZO (sic) MAZO MUÑOZ, (…) la suma de (…) ($1.355.475,oo), por concepto de diferencia en la indemnización convencional por despido sin justa, este valor deberá ser debidamente indexado al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., del resto de las suplicas de la demanda (…).
TERCERO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: COSTAS en ésta (sic) instancia a cargo de UNE EPM y a favor del demandante. Por apelación de las partes, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.° 322 a 328). En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 20 de agosto de 2021, al considerar que tenía interés económico para tal efecto.
Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 3 Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 4 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del actor, se advierte que este corresponde al valor de la prima de vacaciones calculada de acuerdo al numeral 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, pretensión negada en primera instancia y que fue la única materia de apelación por parte del recurrente (f.° 319 y CD2).
En ese orden, la cuantificación correspondiente se detalla a continuación:
1. CÁLCULO DE LA PRIMA DE VACACIONES PRETENDIDA (32 DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO, SEGÚN CCT) NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE PRIMA (SEGÚN CCT) SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL PRIMA DE VACACIONES POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 0,31 8/09/1986 31/12/1986 10,04 $ 51.415,37 $ 1.713,85 $ 17.214,63 1,00 1/01/1987 31/12/1987 32,00 $ 63.765,35 $ 2.125,51 $ 68.016,37 1,00 1/01/1988 31/12/1988 32,00 $ 81.696,16 $ 2.723,21 $ 87.142,57 1,00 1/01/1989 31/12/1989 32,00 $ 103.035,20 $ 3.434,51 $ 109.904,21 1,00 1/01/1990 31/12/1990 32,00 $ 136.377,39 $ 4.545,91 $ 145.469,21 1,00 1/01/1991 31/12/1991 32,00 $ 172.953,80 $ 5.765,13 $ 184.484,06 1,00 1/01/1992 31/12/1992 32,00 $ 216.417,10 $ 7.213,90 $ 230.844,90 1,00 1/01/1993 31/12/1993 32,00 $ 265.327,36 $ 8.844,25 $ 283.015,85 1,00 1/01/1994 31/12/1994 32,00 $ 325.264,81 $ 10.842,16 $ 346.949,13 Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 5 1,00 1/01/1995 31/12/1995 32,00 $ 388.561,34 $ 12.952,04 $ 414.465,43 1,00 1/01/1996 31/12/1996 32,00 $ 472.607,16 $ 15.753,57 $ 504.114,30 1,00 1/01/1997 31/12/1997 32,00 $ 556.164,11 $ 18.538,80 $ 593.241,71 1,00 1/01/1998 31/12/1998 32,00 $ 649.043,51 $ 21.634,78 $ 692.313,08 1,00 1/01/1999 31/12/1999 32,00 $ 708.961,26 $ 23.632,04 $ 756.225,34 1,00 1/01/2000 31/12/2000 32,00 $ 770.982,61 $ 25.699,42 $ 822.381,45 1,00 1/01/2001 31/12/2001 32,00 $ 829.935,02 $ 27.664,50 $ 885.264,03 1,00 1/01/2002 31/12/2002 32,00 $ 887.970,72 $ 29.599,02 $ 947.168,77 1,00 1/01/2003 31/12/2003 32,00 $ 945.605,35 $ 31.520,18 $ 1.008.645,70 1,00 1/01/2004 31/12/2004 32,00 $ 997.590,00 $ 33.253,00 $ 1.064.096,00 1,00 1/01/2005 31/12/2005 32,00 $ 1.046.022,00 $ 34.867,40 $ 1.115.756,80 1,00 1/01/2006 31/12/2006 32,00 $ 1.092.861,82 $ 36.428,73 $ 1.165.719,27 1,00 1/01/2007 31/12/2007 32,00 $ 1.155.090,46 $ 38.503,02 $ 1.232.096,49 1,00 1/01/2008 31/12/2008 32,00 $ 1.243.741,35 $ 41.458,04 $ 1.326.657,44 1,00 1/01/2009 31/12/2009 32,00 $ 1.268.638,66 $ 42.287,96 $ 1.353.214,57 1,00 1/01/2010 31/12/2010 32,00 $ 1.308.870,01 $ 43.629,00 $ 1.396.128,01 1,00 1/01/2011 31/12/2011 32,00 $ 1.357.635,72 $ 45.254,52 $ 1.448.144,76 1,00 1/01/2012 31/12/2012 32,00 $ 1.390.698,83 $ 46.356,63 $ 1.483.412,08 1,00 1/01/2013 31/12/2013 32,00 $ 1.417.648,00 $ 47.254,93 $ 1.512.157,87 1,00 1/01/2014 31/12/2014 32,00 $ 1.464.289,00 $ 48.809,63 $ 1.561.908,27 1,00 1/01/2015 31/12/2015 32,00 $ 1.537.650,00 $ 51.255,00 $ 1.640.160,00 0,56 1/01/2016 21/07/2016 17,78 $ 1.662.507,00 $ 55.416,90 $ 985.189,33 TOTAL $ 25.381.501,65
2. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cálculo de la prima de vacaciones pretendida (32 días de salario por año laborado, según CCT) $ 25.381.501,65 TOTAL $25.381.501,65 Conforme lo anterior, se colige que el interés económico del demandante para recurrir en casación asciende a $25.381.501,65, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2021, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $ 109.023.120, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $908.526.
Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia, de modo que será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que LUIS ALFONSO MAZO MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93203 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA____________________________________