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AL5616-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2022

91579.pdf Republic;! tie Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5616-2022 Radicacion n. 91579 Acta 41 Bogota, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la nulidad presentada por el apoderado judicial de LOLA CARLOTA FORERO DE RODRIGUEZ dentro del proceso ordinario que adelanto en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de retrotraer el tramite para que se otorgue nuevamente el termino para sustentar el recurso extraordinario de casacidn.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin concedid el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por Lola Carlota Forero de Rodriguez; en proveido de 23 de febrero de 2022, esta Sala lo admitid; sin embargo, dentro del termino Radicacion n.° 91579 respectivo no se allego demanda, por lo que, en decision del 27 de abril siguiente, se declare desierto, no se condeno en costas y dispuso la remision de las diligencias al tribunal de origen.

El 20 de mayo del presente ano, la parte recurrente solicito «la nulidad del auto que declara desierto el recurso, y en consecuencia de la anterior nulidad, se nos corra nuevamente traslado para presentar la correspondiente demanda de casacion». Sostuvo que «realizd seguimiento constante en lapdgina web de la rama judicial para verificar la recepcion del expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de casacion laboral, pero siempre salia el mensaje de “la busqueda NO muestra resultados” ingresando el radicado completo del proceso 05001310501920150098801 y tambien terminando en 02» Igualmente, relate que se comunico en varias oportunidades con la secretaria de la Sala y le informaron que «sz habian recibido el expediente que habia enviado el Tribunal Superior de Medellin Sala laboral desde septiembre del ano 2021, pero que debido a la congestion procesal todauia no se habia hecho el registro del expediente, que debia esperar y estar pendiente de la pdgina de la rama judiciab.

De ahi que, una vez se registro la actuacion por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 91579 de Medellin de «reingreso del expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia, declara desierto el recurso extraordinario de casaciom, se acerco a verificar dicha situacion y se percato que para surtir el tramite del recurso extraordinario, el proceso se registro en esta Corporacion con el numero unico 05001310500320160005701, cuando el correcto era 05001310501920150098801, circunstancia que, imposibilito la consulta del proceso via internet, para asi sustentarlo.

Finalmente, anexo como pruebas las capturas de pantalla de los diferentes buscadores y una copia de la historia clinica de Lola Carlota Forero de Rodriguez, donde se evidenciaba que se trataba de una mujer de 84 anos de edad. Mediante auto de 13 de julio hogano, se corrio traslado, desde el 15 de julio hasta el 19 de julio de la solicitud de nulidad propuesta; no obstante, el opositor no allego pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 117 del Codigo General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remision analogica permitida por el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los terminos y oportunidades senalados para la realizacion de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposicion en contrario; 3SClAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91579 cuando este se senale por el juez, podra prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

Revisada la actuacion se observa que al proceso le radicaciondeelcorresponde 05001310501920150098801 y que para el tramite del numero recurso de casacion se registro con otro, esto es, el 05001310500320160005701, lo que constituye error en la ciudad, en el ano que se inicio el proceso y en el numero de juzgado de procedencia, radicado que aparece de manera errada en el estado publicado en la pagina de esta corporacion.

De lo anterior se evidencia que aun cuando el tramite que se surtio en el recurso de casacion cumplio con lo establecido por la ley y las decisiones se notificaron a los interesados por anotacion en estado N°057 con fecha 28 de abril 2022, no se puede desconocer que al realizar la radicacion del proceso por esta corporacion, se insiste, se ejecuto de manera equivocada, situacion que impide a la parte recurrente conocer oportunamente las actuaciones procesales adelantadas en sede de casacion, especialmente el auto que concedio el recurso de casacion y por ende ejercer su derecho de defensa y debido proceso.

Si bien, ban existido varies pronunciamientos de esta Corporacion respecto al privilegio del uso de las tecnologias de la informacion y la comunicacion (TIC) en el que se establece que es necesario que exista fiabilidad de los dates SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 91579 que los despachos judiciales suministran a las partes e intervinientes, toda vez que ello es trascendente en el tramite y publicidad de los actos procesales CSJ AL1258- 2020; no hay que perder de vista que, la utilizacion de dichos medios exige una exactitud en la informacion que se proporciona, como condicion basica para una busqueda confiable.

CSJ AL, 17 abr. 2012, rad. 53875. Asi que, queda totalmente acreditada la confusion generada por la omision sehalada y encuentra la Sala razones para decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casacion, esto desde los autos de fecha 23 de febrero y 27 de abril de 2022, en cuanto se corrio traslado a la parte recurrente y declare desierto el recurso extraordinario de casacion, pues tal como se pronuncio esta sala en proveido CSJ AL, 17 jun. 2012, rad. 54979 es necesario que las actuaciones judiciales se encuentren armonizadas con la sistematizacion de la consulta de proceso «con el fin de darles a las partes la garantia para hacer uso de los terminos de una forma clara y definitiva» A1 resolver un caso similar al presenten en auto CSJ AL, 17 abr. 2012, rad. 53875. la Corte sehalo: Aun cuando el tramite dado al recurso de casacion obedece a lo normando por el articulo 64 del Deere to 528 de 1964 y las decisiones adoptadas se notificaron a los interesados por anotacion en estado, fijado en debida forma por la Secretaria, lo cierto es que no puede desconocerse que al haberse insertado el momento de la radicacion del proceso en esta Corporacion, equivocadamente el ano dentro de los 23 digitos del numero unico de radicacion, ello le impidio a las partes procesales y en especial a la parte recurrente que hubieran conocido en 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91579 oportunamente las actuaciones adelantadas en sede de casacion y por ende no haber podido ejercer su derecho de defensa.

Frente al tema, esta Corporacion tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 8 de septiembre de 2009, radicacion 39619, en donde reflexiono asi: ( ) En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414, del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernizacion de la administracion de justicia depende de la utilizacion de medios informaticos, los que a su vez exigen exactitud en la informacion condicion basica para una busquedaque proporcionan conliable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocacion de un digito entre veintitres, sino de la imposibilidad de acceder a la informacion del estado por la no correspondencia del codigo de referencia del proceso.

En situaciones similares ha sehalado la Sala Civil de esta Corporacion que: “En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuacion que creo un documento publico revestido de la presuncion de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ellos con la perdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada ban hecho para corregir la practica irregular del Secretario, omision que deberan enmendar con presteza.” (E.V.P. Exp.

T-No. 2007-01500-00)”. De acuerdo con lo explicado, evidencia la Sala que el asunto bajo examen no existe solo la equivocacion en el registro de algunos digitos sobre 23, sino, el error de dicha numeracion en el estado publicado por esta corporacion el 28 de abril de 2022, lo que acarrea la imposibilidad de acceder a la informacion del proceso.

En este orden de ideas se encuentran fundadas las razones para ordenar que se efectue de nuevo el traslado a SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n." 91579 la parte recurrente, tal como lo ha adoctrinado este mismo ente colegiado en cases identicos al presente en providencia CSJ AL2392-2014, criterio reiterado en proveido CSJ AL5932-2015: Asimismo, la Sala ha sostenido que el Sistema de Gestion no es un medio idoneo de notificacion sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casacion.

Sin embargo, no puede desconocer la Sala que, una vez hecha la revision de la radicacion en dicho sistema, se pone de presente que hubo un error al ingresar el radicado unico que identifica el proceso, ya que se radico bajo el No.680813105001-200700261- 01 cuando el autentico radicado unico es el No.680013105001- 200700261-01, lo que hizo imposible para las partes consultar por este medio el estado del tramite del recurso en la Corte.

En este orden de ideas, encuentra la Sala fundadas razones para ordenar que se corra nuevamente el traslado a la parte recurrente y se levante la multa a su apoderado, pues la seguridad juridica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematizacion de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantia para hacer uso de los terminos de una forma clara y definitiva, porque de lo contrario se haria mas gravosa la situacion a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores involuntarios que se presentan en el Sistema de Gestion a cargo de la Administracion de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casacion.

En virtud de lo anterior y segun lo establecido por esta Corporacion en auto CSJ AL 1258-2020 mediante el cual se establece que si la informacion que se suministra a las partes a traves del sistema no corresponde con la realidad procesal y, ello pudo inducirlos a error, se remediara tal situacion dandole prelacion a la informacion que de manera equivocada se consigne en el sistema, para evitar 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91579 que deban soportar consecuencias procesales adversas que impliquen el correlative sacrificio del derecho sustancial.

En el sub-lite, segun lo expuesto, se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores al traslado a la parte recurrente y, en su lugar, se admite el recurso de casacion y se da traslado de los autos a la parte RECURRENTE por el termino legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de todo lo actuado.

SEGUNDO: ADMITASE el recurso de casacion y dese traslado de los autos a la parte RECURRENTE por el termino legal. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 8 Radication n.° 91579 IVA^N MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala > GERARDO B^TERO ZULU r_\ FERNAN AMADOROMAR SALVO VOTO 9SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91579 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, al haberse encontrado inconsistencias en el número de radicación consignado en la notificación por estado.

Señala la providencia que, si bien el trámite del recurso de casación cumplió lo establecido en la ley, la radicación del proceso consignada en el estado N°057 con fecha 28 de abril 2022, se ejecutó de manera equivocada, situación que se advierte impide a la parte recurrente conocer oportunamente las actuaciones procesales adelantadas en sede de casación, especialmente, el auto que concedió el recurso de casación y, por ende, ejercer el derecho de defensa y debido proceso.

La diferencia de criterio en este tema se sustenta en dos aspectos: 1) El contenido e información que conforme a la ley debe consignarse en el estado y, 2) la revisión de los distintos Radicación n.° 91579 SCLAJPT-04 V.00 2 datos que constan en la notificación por estado y que tiene acceso el apoderado que participa en el litigio. En relación con el primer aspecto, se hace énfasis en que la notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece que en materia laboral aquellos autos dictados por fuera de audiencia, como lo es el proveído objeto del presente pronunciamiento judicial, se notificarán «por estados»; Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 ibidem, la anotación en estado debe contener lo siguiente:

ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la Radicación n.° 91579 SCLAJPT-04 V.00 3 designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se establece que las notificaciones por estado y traslados se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Resulta necesario precisar que, en los datos que de manera obligatoria deben consignarse no se encuentra el número de radicación, luego en principio, este no resulta ser un dato esencial para efectos de comunicar y notificar la Radicación n.° 91579 SCLAJPT-04 V.00 4 providencia en cuestión, norma de carácter permanente acorde con el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022.

De otra parte, al desarrollar el segundo aspecto ya relacionado, advierto que mi reparo en esencia se circunscribe a establecer que si bien esta Sala ha adoctrinado que constituyen una vulneración ius fundamental los errores o inexactitudes cometidos por el funcionario judicial en la notificación que se surte por anotación en el estado, lo cierto es que no hay lugar a declarar la nulidad cuando existen irregularidades en el radicado pues ello no impide que pueda surtir plenos efectos la notificación, lo anterior por cuanto se ha dicho que al hacer la revisión del proceso, no sólo se realiza ello a través del radicado nacional, sino que además se puede constatar con los nombres de los demandantes o demandados, datos que en efecto resultan obligatorios y relevantes para la notificación por estado por contemplar así el artículo 295 del C.G.P. ya citado.

Es evidente y se reitera: el número de radicación no figura como de obligatorio cumplimiento en la notificación de autos por estado. No sobra agregar que la Sala en el auto CSJ AL218- 2020 y radicado se ha sostenido que: Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar Radicación n.° 91579 SCLAJPT-04 V.00 5 del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.

Entonces, el argumento en vitrud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. De lo dicho entonces emerge con nitidez que la actuación procesal cuestionada cumplió con todos los presupuestos para garantizar a las partes y concretamente a recurrente el debido proceso y que las providencias emitidas fueron notificadas en debida forma, por consiguiente, no debió declararse la nulidad cuestionada.

En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento. Magistrado