Radicación n.º 77456 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL5616-2017 Radicación n.º 77456 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A., contra el auto del 12 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la referida recurrente, en relación con la sentencia del 30 de junio de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GEOVANNY ALEXANDER PÁEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) y otras, trámite al que fueron llamadas en garantía la recurrente, y Segurexpo de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al IDU; a la Unión Temporal GTM; a las sociedades Grandi Lavori Fiscosit SPA, Sucursal Colombia en Liquidación; Grupo Franco Obras y Proyecto SL, Sucursal Colombia; H & H Arquitectura S.A., y Constructora Inca S.A.S., para que luego de declararse que entre él y la Unión Temporal GTM existió un contrato por duración de la obra o labor, fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago del reajuste, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, vacaciones de los años 2009, 2010 y 2011, los salarios de julio, agosto y septiembre de este último año, los aportes a la seguridad y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, trámite en el que se vincularon como llamadas en garantía a las aseguradoras Segurexpo de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A..
Por sentencia del 15 de abril de 2016, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL GTM integrada por las sociedades GRANDI LAVORI FISCOSIT SPA sucursal Colombia en Liquidación, TRANSLOGISTIC S.A., en liquidación, CONSTRUCTORA INCA LTDA. hoy INCA S.A.S, se constituyó para la ejecución del Contrato No. 071 de 2008 celebrado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de obra o labor contratada entre el demandante GIOVANNI ALEXANDER PÁEZ HERNÁNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL GTM […] como director de obra en la ejecución del contrato 071 de 2008 celebrado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, que inició el 1 de septiembre de 2009 y se extendía hasta el 30 de junio de 2012, […] que terminó por decisión unilateral sin justa causa del empleador el 30 de septiembre de 2011, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar que no hay lugar a dar aplicación a la resolución No. 747 de 1998 del Ministerio de Transporte para reajustar el salario del demandante, el cual se establece en la suma de $5.400.000 mensuales. En consecuencia ABSOLVER a las demandadas del pago de reajustes de salario y prestaciones sociales y vacaciones solicitadas […].
CUARTO: DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL GTM […] incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales con el demandante en cuanto a pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
QUINTO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL GTM […] al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos por el lapso del 1 de enero al 30 de septiembre de 2011: Cesantías $4.050.000 Intereses a las cesantías $364.500 Prima de servicios proporcional 2º semestre $1.35000. Vacaciones $ 2.025.000 Salario de julio a septiembre de 2011 $ 16.200.000 Indemnización por despido unilateral $48.600.000 Indemnización moratoria del art. 65 CST por $129.600.000, y a partir del inicio del 25 mes hasta cuando el pago se verifique intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación […] sobre las sumas adeudadas a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Pagar los aportes a pensión del demandante al fondo de pensiones PROTECCIÓN al cual se encontraba afiliado por el periodo de 1 de junio al 30 de septiembre de 2011, y aportes en salud EPS COMPENSAR por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2011, sobre salario mensual de $5.400.000 en las condiciones exigidas por dichas entidades.
SEXTO: DECLARAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con fundamento en el art. 34 del CST numeral 2 solidariamente responsable en el pago de las condenas restablecidas a cargo de UNIÓN TEMPORAL GTM […] por el valor de los salarios de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización decretadas a favor del demandante en esta sentencia […].
SÉPTIMO: Probado el llamamiento en garantía por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a SEGUREXPO Y COLPATRIA S.A. en virtud de la póliza 00131347, en consecuencia tiene la obligación de pagar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contrato N.º 71 de 2008, los cuales están constituidos por las condenas decretadas en esta sentencia a favor del demandante, hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 0013747 y en las proporciones establecidas en ellas del 85% a cargo de SEGUREXPO y el 15% a cargo del COASEGURO DE SEGUROS COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. «…» La anterior decisión fue apelada por la parte actora, el IDU, la sociedad Grandi Labori Fincosit ESP, y las llamadas en garantía; al decidir la alzada, el tribunal, mediante fallo del 30 de junio de 2016, la modificó en los «numerales uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve ABSOLVIENDO a la demandada GRANDI LABORI FINCOSIT SPA., SUCURSAL COLOMBIA en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones y condenas impuestas en su contra, tal como se expuso en la parte motiva».
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la parte actora y las sociedades llamadas en garantía, vale decir, Segurexpo de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A.., El tribunal, por auto del 12 de septiembre de 2016, luego de cuantificar el valor de las condenas impuestas principalmente en cabeza de la Unión Temporal GTM, y solidariamente a cargo del IDU, que a su turno llamó en garantía a las aseguradoras mencionadas, en la suma de $222.344.239,95, negó el recurso frente a Seguros Colpatria S.A., al determinar que su interés jurídico solo correspondía al 15% del valor total de las condenas, que ascendía a la suma de $33.351.635,99.
Seguros Colpatria S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias, para el recurso de queja ante esta Corporación, que fundamentó en los siguientes términos: […] lo primero que debe aclarase es que tanto SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., como seguros COLPATRIA S.A. fungen en el presente proceso como LLAMADAS EN GARANTÍA, en virtud de llamamiento efectuado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU- fundado en la póliza No. 13747 que garantiza el cumplimiento del contrato IDU 071 2008.
Aclarado lo anterior, es importante destacar que se impuso una ÚNICA condena a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU- por valor de $222.344.239.95 pesos, la cual, en virtud del llamamiento en garantía efectuado, debe ser asumida con cargo a la póliza de garantía expedida por mis representadas. Igualmente es importante resaltar que tal y como se encuentra plenamente acreditado al expediente la responsabilidad endilgada a las llamadas en garantía, nace de una ÚNICA fuente jurídica, que es el contrato de aseguramiento o póliza 13747, independiente del coaseguro y porcentaje del mismo que debe asumir SEGUROS COLPATRIA S.A. En consecuencia de lo anterior, y resultando absolutamente claro que no se trata de dos pólizas de aseguramiento distintas, sino de un ÚNICA FUENTE DE RESPONSABILIDAD Y ÚNICA CONDENA, por valor de $222.344.239.95, debe ser revocado el auto objeto de recurso, teniendo en cuenta que independiente del porcentaje del Coaseguro, la cobertura se da con cargo a una ÚNICA PÓLIZA, con respecto de la cual si bien SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. podría ser llamando asegurador principal en virtud del porcentaje que este asume, y SEGUROS COLPATRIA S.A., como coasegurador, con un porcentaje inferior, se podría denominar asegurador accesorio o secundario, es importante tener en cuenta que la suerte de lo principal la sigue lo accesorio, y ese sentido debe ser concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A.; tal y como fue concedido a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Adicionalmente, que no resultaba jurídicamente posible la división de la responsabilidad entre las dos aseguradoras, como lo había hecho el tribunal en el auto recurrido, entre otras cosas, porque en el evento en que la Corte determinara que había lugar a que sus representadas asumieran el pago impuesto, dicha decisión recaía sobre la totalidad de la póliza y de la condena, y no sobre el porcentaje asumido por Segurexpo de Colombia S.A. Por auto del 14 de marzo de 2017, luego de referirse a los fundamentos del impugnante, los cuales se transcribieron en reglones precedentes, y a los argumentos del IDU como oposición al recurso en cuestión, el tribunal recordó los términos en los que habían sido condenadas las llamadas en garantía Segurexpo de Colombia S.A., y Seguros Colpatria S.A., por lo que el interés para recurrir en casación estaba ligado al porcentaje en el que habían sido declaradas responsables en el pago de la condena.
Reiteró que si bien se trataba de una sola condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, también lo era que en la póliza No. 0013747 se establecieron los porcentajes que limitan su responsabilidad, así: para el caso de Segurexpo en un 85%, y para Seguros Colpatria S.A., en un 15%, por lo que no había lugar a reponer el auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo examen, la controversia que se plantea, consiste en determinar si la condena que se impuso a cargo de las aseguradoras llamadas en garantía, deben ser asumida en la proporción o porcentaje establecida en el contrato de aseguramiento n.º 13747, pues mientras para el tribunal, en tales términos es que debe establecerse el interés jurídico para recurrir en casación, para la quejosa debe fijarse en relación con el valor total de la condena en su totalidad, sin tener en cuenta el reaseguro que se estableció en la póliza de seguros referida, pues a su juicio se trata de única póliza.
Al respecto, debe precisar la Sala que si bien es cierto que se trata de una única póliza de seguros, las obligaciones de las compañías aseguradoras no son solidarias, sino que se limitan al porcentaje pactado, y como se evidencia en la póliza 13747 de folio 39, la proporción de Seguros Colpatria S.A., fue solo del 15% sobre el valor total asegurado, condena que así profirió el tribunal, por lo que en esa medida, no se equivocó el juzgador al establecer el interés jurídico en la forma como lo hizo, y de consiguiente, negar el recurso de casación de la recurrente, puesto que el perjuicio sufrido con el pago de dicha condena, que se itera ascendió a la suma de $33.351.635.99, evidentemente no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por la sociedad llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad llamada en garantía, SEGUROS COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 30 de junio de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GEOVANNY ALEXANDER PÁEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) y otros, trámite al que fueron llamadas en garantía la recurrente y Segurexpo de Colombia S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-06 V.00