Republics dc Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5614-2022 Radicacion n.° 90945 Acta 41 Bogota, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por AIDA JUDITH SALAZAR URIBE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovio proceso ordinario con el proposito de que se le reconociera y pagara la pension de jubilacion por aportes. Tambien, requirio que se condenara a la demandada al pago de las diferencias de ajuste pensional «por concepto de retroactivo de mesadas ordinarias y retroactive de mesadas adicionales del mes de diciembre con vigencia a partir del 01 de febrero de 2011», con la respectiva SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 90945 indexacion a valor presente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de la Cali absolvio a la parte demandada, decision que confirmo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. La demandante interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, se concedio, por lo que el expediente se remitio a esta Corporacion para su tramite.
Por auto de 29 de septiembre de 2021, esta Sala lo admitio y corrio el traslado legal para su sustentacidn, el cual inicio el 7 de octubre de 2021 y finalize el 5 de noviembre del mismo ano. Durante el traslado, el 25 de octubre de 2021, la parte recurrente allego memorial y solicito «se modifique las fechas tanto de inicio, como de fmalizacion de terminos, pues como ya se dijo anteriormente, el Traslado correspondiente a este proceso, a la fecha no ha sido, notificado, en debida. forma”; no obstante, el 8 de noviembre de 2021, presento escrito mediante el cual desistio del mecanismo extraordinario.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en los articulos 4.° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Codigo General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remision expresa del articulo 145 SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 90945 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los terminos para la realizacion de los actos procesales de las partes [ ], son perentorios e improrrogables, salvo disposicion en contrario».
En ese orden, es claro que la presentacion de la demanda de casacion se erige como una carga procesal que se le impone a la parte recurrente y la inobservancia de este deber impone como consecuencia necesaria la desercion del recur so extraordinario de casacion, como quiera que, de acuerdo con lo mencionado, el termino de traslado aludido tiene una naturaleza preclusiva.
Ahora bien, en el caso en cuestion se evidencia que, por proveido de 29 de septiembre de 2021 se admitio el tramite extraordinario y se ordeno el traslado a la parte interesada del 7 de octubre de 2021 al 5 de noviembre del mismo ano, en el transcurso de dicho termino, la parte alego que no habia sido notilicada de dicha providencia; sin embargo, se tiene que dicho pronunciamiento se notified por anotacidn en el estado N.° 162 del 1° de octubre de 2021, el cual quedd ejecutoriado a las 05:00 p.m. del 6 de noviembre del mismo aho.
Ahora, si bien es cierto el 8 de noviembre de 2021 la parte recurrente presentd un memorial en el que desistia del recurso extraordinario de casacion, lo cierto es que de acuerdo con el informe secretarial elaborado el 9 de noviembre de 2021 por la Secretaria de esta Sala, termino comprendido entre el 7 de octubre y el 5 de noviembre del 2021 «no se recibio sustentacion del recurso», por ello, la en el SCLAJPT-05 V.OO Radicacion n.° 90945 primera situacion juridica configurada al interior del proceso es la declaratoria de desierto y no la manifestacion de desistimiento que fue presentada por fuera del termino de traslado.
En virtud de lo anterior, es claro que no existio irregularidad alguna en la notificacion de la providencia que admitio y ordeno correr traslado a la parte para la presentacion de la demanda y, como ello no se hizo dentro del termino, precede la declaratoria de desierto del recurso de casacion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que formulo el apoderado de AIDA JUDITH SALAZAR URIBE.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion, propuesto por AIDA JUDITH SALAZAR URIBE, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2020, en el proceso que promovio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 90945 TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala Us d&'fo O ZULUAGA ILLO C AFERNAND' 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90945 OMAR ANGEIMEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.°90945 Referencia: demanda promovida por AIDA JUDITH SALAZAR URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en este especial asunto, en lo atinente a la declaratoria de desierto del presente medio de impugnación extraordinario, por las razones expuestas en el proyecto que me fue derrotado, y que a continuación expongo: El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que al no existir irregularidad alguna en la notificación de la providencia que admitió y ordenó correr traslado a la parte para la presentación de la demanda y como ello no se hizo dentro del término, procede la declaratoria de desierto del recurso de casación. Y, cabe resaltar, que no podría esta Sala tener en cuenta el desistimiento presentado, por cuanto como se reseñó, el mismo se interpuso fuera de Rad. 90945 Salvamento de Voto 2 dicho término; de tal razonamiento me aparto, por las siguientes razones: (…)En cumplimiento de las normas procesales laborales, la providencia de fecha 29 de septiembre de 2021, que ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de casación, se notificó por anotación en estado n° 162 del 01 de octubre de 2021, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 06 de octubre de 2021, razón por la cual, el día 07 del mismo mes y año, inició el traslado a la recurrente por el término de 20 días, según obra en la página 04 del archivo pdf No 2 del cuaderno digital de la Corte.
De ahí que, contrario a lo manifestado por el apoderado sustituto de la parte demandante, en escrito allegado a esta Corporación el 25 de octubre de 2021, el citado proveído sí se notificó en debida forma. Por tal virtud, no se accederá a la interrupción de términos solicitada. Ahora bien, a efectos de resolver el desistimiento del recurso extraordinario allegado por el apoderado judicial de la demandante, es preciso rememorar la disposición contenida en el artículo 316 del Código Código General del Proceso, normatividad que preceptúa: “Las partes podrán desistir de los recurso interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas”. En virtud de dicha preceptiva, se aceptará el desistimiento del recurso de casación, interpuesto por el mandatario judicial de la parte recurrente Aida Judith Salazar Uribe, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario, instaurado por la demandante antes referida, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En los anteriores términos, dejo consignado entonces mi salvamento de voto.