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AL5612-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1123 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5612-2022 Radicación n.° 93387 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la nulidad planteada por JOAQUÍN ROA MORALES, dentro del proceso ordinario laboral que el citado recurrente promueve contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.) I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 30 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora (Joaquín Roa Morales) y dispuso el traslado de ley, el cual inició el 06 de abril de 2022 y venció el 10 de mayo de la misma anualidad, sin que dentro de dicho término fuera sustentado el recurso, de acuerdo al informe secretarial del 11 de mayo hogaño (folio 58 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 2 En vista de lo anterior, esta Corporación --a través de auto de 18 de mayo de 2022--, declaró desierto el recurso. El 14 de mayo del presente año, la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del auto proferido el 30 de marzo de 2022, «que ordenó correr traslado al recurrente y todas las actuaciones que se han proferido posteriormente, dado que la parte demandante no tenía procurador judicial en ese momento que se profirió el auto.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene correr traslado nuevamente al recurrente, una vez superado la inhabilidad del apoderado judicial del recurrente, para poder presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación». Como fundamento de la petición expuso textualmente lo siguiente: […] se solicitó recurso extraordinario de casación, el 17 de septiembre de 2021, fue concedido y enviado a la Corte Suprema de Justicia, el 1º de octubre de 2021, la Corte el 30 de marzo de 2022, admitió el recurso y ordenó el traslado al recurrente, el 10 de mayo de 2022, terminó el traslado y el 11 de mayo entró al Despacho sin sustentación el recurso extraordinario de casación el 19 de mayo de 2022, la secretaria de la Corte notifica el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, mientras el apoderado del recurrente se encontraba excluido de la profesión de abogado desde el 23 de septiembre de 2021 a 22 de mayo de 2023, en éste interregno se encontraba el demandante sin defensa técnica, por lo tanto, no podía sustentar el recurso extraordinario de casación o a debido suspenderse el trámite del mencionado recurso.

CONSIDERACIONES GENERALES: El artículo 145 del Código General de Proceso, faculta a acudir al Código General del Proceso, por analogía cuando en el ordenamiento jurídico laboral se presenta algún vacío, es esto lo que nos obliga a consultar y materializar lo señalado en el artículo 159 del Código General del Proceso, numeral 2 que a la Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 3 letra dice: […] Así las cosas, como estamos en una de las causales de interrupción del proceso, por la causal invocada la Corte, no podía correr el traslado al recurrente, por cuanto no se nombró o sustituyó con otro abogado, y quedando plenamente demostrado, la causal invocada debe decretarse la nulidad invocada y correr nuevamente el traslado, así las cosas, el proceso debió suspenderse desde que llegó a la Corte, es decir, desde el 30 de marzo de 2022.

En el mismo sentido estas diligencias de igual forma no fueron notificadas al apoderado judicial vía correo electrónico, dando la causal del artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8. Corrido el traslado de rigor (artículos 110 y 134 del CGP), la parte demandada se pronunció como reza en el informe secretarial del primero de agosto hogaño, en los siguientes términos: Aunque de la certificación acompañada con el escrito de solicitud de nulidad no se desprende que el apoderado estuviera suspendido disciplinariamente para la fecha en la cual se surtió el traslado para sustentar el recurso de casación, lo que, además, impide establecer si la solicitud se presentó en el término legalmente previsto para ello, en caso de que esa suspensión efectivamente se haya presentado habría que tomar en consideración que, para evitar que este tipo de situaciones se presenten, el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece como deber del abogado: “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Por lo tanto, es evidente que, de haberse dado cabal cumplimiento a ese deber, no se habría generado la situación que se alega como motivo de la declaratoria de nulidad que se pretende.

II. CONSIDERACIONES El apoderado ‘sancionado’ de la parte recurrente, mismo que formula la presente solicitud, estima que se Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 4 incurrió en nulidad del procedimiento seguido ante la Corte, porque se corrieron los términos y se cerraron en su momento, no obstante haberse presentado una causal de interrupción del proceso, como lo es la suspensión, que llama ‘exclusión’, del apoderado «de la profesión de abogado desde el 23 de septiembre de 2021 al 22 de mayo de 2023», dado que con ello se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, que expresamente dispone: «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

Sobre tal alegación conviene recordar que de acuerdo con el artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, el régimen de nulidades procesales es de naturaleza restrictiva, por manera que las causales que hacen que un proceso sea nulo, en todo o en parte, son taxativas y se encuentran previstas en dicha norma y en el artículo 29 de la Constitución Política (por violación del debido proceso).

A su turno, el artículo 159 del CGP establece las causales por las cuales se interrumpe el proceso o la actuación posterior, así: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 5 mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (Subraya la Sala) 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

Al descender al caso que hoy concita la atención de la Sala, y luego de efectuadas las consultas pertinentes ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, sistema que, entre otras, es el encargado de llevar «el registro de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado y penas accesorias»; y una vez revisado el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Certificado No. 1175488), se pudo constatar que, efectivamente, el apoderado del recurrente, dr. Martín Emilio Muñoz Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85125907 y la tarjeta profesional No. 175258, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado en el interregno ya referido, esto es, entre el 06 de abril de 2022 y el 10 de mayo de la misma anualidad, lapso en que corría el término de traslado para presentar la demanda de casación. Luego, entonces, es claro que el recurrente se ha visto afectado sustancialmente en su derecho constitucional a tener una defensa técnica desde aquel momento --en que se produjo ope legis la paralización del proceso--, todo lo cual demuestra plenamente la configuración de la causal de interrupción alegada, razón por la cual se declarará su procedencia a partir del proveído de 30 de marzo de 2022 (únicamente en cuanto dispuso correrle traslado al Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente «por el término legal»), y como consecuencia de ello, se declarará la nulidad parcial de lo actuado desde dicha calenda, ordenándose que por Secretaría se restituya la totalidad del término al recurrente Joaquín Roa Morales, para la sustentación del recurso extraordinario.

Finalmente, cumple acotar que como la Sala le reconoció personería a la nueva apoderada designada por el recurrente, Alexandra Muñoz Sanabria, mediante auto de 22 de julio de 2022, se convalidará dicha actuación y, en consecuencia, como ya se anunció, se reanudará el término para que la parte recurrente, debidamente representada, si a bien lo tiene, presente su demanda de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR interrumpido el proceso adelantado por JOAQUÍN ROA MORALES contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto de fecha 30 Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 7 de marzo de 2022, inclusive, únicamente en cuanto ordenó correrle traslado a la parte recurrente, «por el término legal».

TERCERO: RESTITUIR la totalidad del término de traslado a la parte recurrente JOAQUÍN ROA MORALES.

CUARTO: Cumplido lo anterior, CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93387 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 16 DE ENRO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: JOAQUIN ROA MORALES SECRETARIA___________________________________