SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5611-2022 Radicación n.° 94278 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 26 de septiembre de 2017 profirió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue modificada en sentencia de 09 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502420160063400, en el proceso que MANUEL HOLGER LÓPEZ PEÑALOZA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b), los cuales establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, de fecha 26 de septiembre de 2017, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Holger López Peñaloza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el proceso radicado con el n.° 11001310502420160063400.
También aspira a que se declare que el señor Holger López Peñaloza, no es acreedor de una pensión convencional Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocida judicialmente, amparable por la Legislación Colombiana. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante de manera indexada, «de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA».
Subsidiariamente, anhela que se declare que la pensión legal de vejez que llegue a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en favor del señor Holger López Peñaloza, tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D C, de fecha 26 de septiembre de 2017, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 (pensión convencional).
Los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 4 en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación dentro del expediente que, posteriormente, fue remitido a la Sala de Descongestión donde se adoptó la decisión final.
El doctor Francisco Escobar Henríquez, quien fue designado conjuez dentro del presente asunto, también manifestó impedimento, de conformidad con la causal del numeral 6.° del artículo 141 del Código General del Proceso, «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», teniendo en cuenta que la entidad recurrente interpuso la misma revisión contra una sentencia del Consejo de Estado en la que se reconoció la pensión que aquel actualmente disfruta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 5 Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 6 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001, no obstante lo cual, cabe aclarar, en relación con las exigencias del numeral 3, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña en la conformación del plenario y, además, se indicó como fecha de ejecutoria de la sentencia de casación el 31 de agosto de 2021.
En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se interpuso la revisión, respecto de que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», milita en el archivo digital copia documental del correo remitido a las direcciones electrónicas que, afirma la accionante, corresponden al demandado en este trámite especial.
Ahora, observa la Sala que la sentencia del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación y, aunque figura una copia de la providencia CSJ SL3638-2021, proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 7 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se echa de menos toda la documental de la actuación surtida ante la Corporación, lo cual conlleva el incumplimiento de lo señalado en el num. 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que la copia del expediente judicial debe ser íntegra.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Lo anterior, en virtud de que las disposiciones adjetivas laborales y de seguridad social no regulan lo relativo a la inadmisión de la demanda de revisión y, en particular, el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que atañe al trámite del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y aplicable a la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público por expresa disposición del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco contempla tal figura.
Lo dicho en precedencia conlleva, por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a acudir a lo dispuesto en los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CSJ AL1926-2014 y CSJ AL8759-2016, entre otros), y 358 del Código General del Proceso, que conciernen, en su orden, el primero, a la subsanación de la demanda ordinaria en materia laboral y, el segundo, al trámite general del recurso de revisión en materia civil.
Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, ha de tenerse presente que el art. 28 del CPTSS dispone «[…] si el juez observare que [la demanda] no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale» y, por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 358 del CGP, señala que «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos» Es decir, en criterio de la Sala, para precaver un defecto por exceso ritual manifiesto, la demanda de revisión puede ser inadmitida y subsanada en lo que indique la providencia que así lo disponga, pero tal proceder es aplicable únicamente en relación con los requisitos formales, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
Por otra parte, la conformación actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha visto reducida a cinco (5) integrantes, debido a la culminación del periodo constitucional de una de ellas y al fallecimiento de otro, con lo cual se afecta el quórum para deliberar y decidir. En efecto, como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desarrollado por el Reglamento General de la Corporación y el de la Sala Especializada en materia Laboral, se requiere de mayoría Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 9 absoluta para la aprobación de proyectos, esto es, el voto afirmativo de cuatro (4) de sus integrantes, cualquier eventualidad que ocurra con un número plural de ellos fácilmente tiene por virtud descomponer las mayorías requeridas.
En el presente caso, dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte habían manifestado su impedimento para conocer del asunto, con lo cual la Sala quedó sin el número mínimo de integrantes que le permitiría adoptar decisiones, razón por la cual se ha acudido a la figura de conjueces, para tomar las determinaciones a que hubiere lugar.
Como dichos Magistrados suscribieron las providencias mediante las cuales se dio trámite al recurso de casación, previo a la remisión del expediente a la Sala de Descongestión que adoptó la decisión de fondo actualmente objeto de la revisión, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los doctores Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, en las condiciones por ellos expuestas.
En el mismo sentido, dado que la entidad recurrente, - -UGPP--, interpuso la misma revisión contra una sentencia del Consejo de Estado en la que se reconoció la pensión que actualmente disfruta el Conjuez Francisco Escobar Henríquez, se acepta el impedimento manifestado, en las circunstancias por él expuestas. Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y por el Conjuez Francisco Escobar Henríquez y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER a Legal Assistance Group SAS, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530, como apoderada de la UGPP y reconocer personería como apoderado sustituto a Sergio Daniel Salazar Escalante, identificado con CC n.° 1032.471.755 y TP n.° 302424 del CS de la J, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 11 presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. Impedido FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez Radicación n.° 94278 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 11 DE ENERO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por el término de 5 días, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
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