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AL5610-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5610-2022 Radicación n.° 93225 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CORREA QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario, circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Correa Quiroz persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 18) que se condenara a la Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Estiben Fabian Hernández Correa, a partir del 17 de noviembre de 2016, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, (f.° 70 y v/to y archivo digital) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARINA CORREA QUIROZ […]

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.

CUARTO: Por tratarse de una decisión adversa a la demandante, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. El fallo adoptado fue apelado por la demandante, en favor de quien se surtió, además, el grado jurisdiccional de consulta, que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 10 de marzo de 2021 (f.° 77 a 80 y v/tos), resolvió «CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín […]» Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 3 La demandante, a través de Franklin Anderson Isaza Londoño, y mediante correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de casación (Archivo 019 2019 420 Respuesta Tribunal Medellín.pdf) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, que fue concedido mediante auto adiado 06 de agosto de 2021 (f.° 82 a 83 v/to), el cual fue admitido por la Corte el 27 de abril de 2022 (Acta 14), siendo presentada la demanda.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, la demandante otorgó poder especial a Francisco Alberto Giraldo Luna (f.° 19), que con la demanda Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 4 anexó sustitución de poder a Franklin Anderson Isaza Londoño (f.°18), a quien no le fue reconocida personería en momento alguno del proceso.

Posteriormente, el apoderado inicial, Francisco Alberto Giraldo Luna, nuevamente sustituyó el poder, esta vez a Nelson Adrián Toro Quintero (f. 71), quien asistió a las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del CPTSS e interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 11 de noviembre de 2020 (f.° 70 v/to).

Una vez proferida la sentencia confirmatoria de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, no obstante, lo fue por Franklin Anderson Isaza Londoño, por medio de correo electrónico (franklisaza@hotmail.com). Así las cosas, quien interpuso el recurso extraordinario en nombre de la demandante, para ese momento carecía de poder, por cuanto, con la sustitución efectuada por el apoderado principal, Francisco Alberto Giraldo Luna, como ya se dijo, a Nelson Adrián Toro Quintero, por ser posterior a la de Franklin Anderson Isaza Londoño, dicha sustitución se debe tener por revocada.

Al efecto importa recordar que conforme al artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que está prohibido es que actúe «simultáneamente más de mailto:franklisaza@hotmail.com Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 5 un apoderado judicial de una misma persona»; y que sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP.

Por otra parte, la terminación del poder se presenta cuando: i) es revocado expresamente; ii) es revocado tácitamente; iii) por la culminación de la actividad encomendada al apoderado; iv) por la renuncia del apoderado; v) por el fallecimiento del apoderado; vi) por extinción de la persona jurídica apoderada; vii) por la pérdida del derecho de postulación; viii) por la asunción de la defensa en causa propia y, ix) por la acumulación de procesos, cuando la parte ha tenido diferente apoderado en cada uno y sólo subsiste el poder otorgado en el proceso más antiguo.

Y cuando se trata de la representación judicial en cabeza de un apoderado sustituto, este mandato culmina en dos hipótesis adicionales: x) cuando el apoderado principal reasume el poder, sea porque lo manifiesta en memorial previo, o porque actúa en el proceso, dejando insubsistente la sustitución por revocatoria de la sustitución, y xi) por revocatoria de la sustitución, cuando el apoderado principal presenta memorial expresamente, o de forma tácita, cuando constituye un nuevo sustituto (CGP Art. 76-1), situación última que fue la que en el sub examine ocurrió, pues la sustitución del poder que el abogado Francisco Alberto Giraldo Luna hiciera al profesional Nelson Adrián Toro Quintero revocó tácitamente la sustitución efectuada inicialmente al letrado Franklin Anderson Isaza Londoño quien, sin una nueva sustitución de poder o un Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 6 apoderamiento directo, interpuso en nombre de la demandante el recurso de casación, no empece que, en otras palabras, para ese acto procesal o cualquiera otro, sin un nuevo poder o una nueva sustitución Isaza Londoño carecía de legitimidad adjetiva para hacerlo, como al final aquí ocurrió. La necesidad de acreditar la legitimación adjetiva, como una manifestación típica del ius postulandi, la ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). No sobra advertir que, como anexo de la demanda de casación, se recibió sustitución de poder de Francisco Alberto Giraldo Luna a Franklin Anderson Isaza Londoño, sin embargo, con fecha de otorgamiento posterior a la interposición del recurso, lo que no resulta válido para convalidar o remediar la omisión ya ocurrida, dado que la representación se debe tener al momento de la realización del acto procesal, para el caso, de la interposición del recurso, no siendo admisible que en fecha futura se otorgue con el propósito de que surta efectos hacia el pasado.

Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 7 De suerte que, como por error, a través de auto de 27 de abril de 2022 (Acta 14), la Sala admitió el recurso incoado, se dejará sin valor ni efectos esa decisión para, en su lugar, inadmitir el recurso. Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Como corolario, queda al descubierto la carencia de legitimación adjetiva de la parte actora al interponer el recurso de casación, en consecuencia, la Sala inadmitirá el mismo.

III. DECISIÓN Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado en esta Sala a partir del auto 27 de abril de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA CORREA QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93225 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________