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AL561-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1123 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala de Deacandestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL561-2023 Radicación n.° 75384 Acta 11 Bogotá, DC., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Borrero Piedrahita llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 22 de julio de 2015, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.

SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 75384 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2016 (CD a f.° 57 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad convocada al juicio, con costas a cargo del demandante, quien interpuso y sustentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en fallo del 14 de junio de 2016, confirmó el de primera instancia. Sin costas.

Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 10 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte resolvió CASAR la atacada, en la medida que, si bien el aquel no era beneficiario de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, sí satisfacía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, en tanto quedó demostrado que Borrero Piedrahita reunía más de 1.300 semanas y contaba 62 arios para 2017, cuando se hallaba en curso el trámite judicial, lo que configuró un hecho sobreviniente que no podía pasar por alto la Corte, por tratarse del derecho pensional, dado su carácter esencial, mínimo e irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política), conforme ha sido enseriado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, CSJ SCLFOPT-05 V.00 2 Radicación n.° 75384 SL16805-2016 y CSJ SL3707-2018.

Siendo así, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia de vejez a partir del 22 de julio de 2017, en cuantía inicial de $9.041.212, en trece mesadas anuales, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, que a la fecha del fallo, ascendía a la suma de $446.807.959 calculado hasta el 31 de enero de 2021, y las que se siguieran causando hasta la fecha de inclusión en nómina.

Además, se ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, hasta el pago efectivo. A través de mensaje de datos del 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de Jaime Alberto Borrero Piedrahita presentó escrito solicitando «NULIDAD PROCESAL», que sustentó, en síntesis, así: Anota que esta Sala incurrió en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, en tanto: [ ] para proferir la decisión de instancia, no se decretó la incorporación de la historia laboral del señor JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, que le permitiera liquidar correctamente y con base en la situación fáctica existente para la fecha de emisión de la sentencia, la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y los ingresos base de cotización reportados al sistema de pensiones con posterioridad a la radicación de la demanda.

Expone, según narra en su escrito, que previa solicitud que elevare a Colpensiones el 30 de julio de 2018, «estando en curso el proceso ordinario laboral», al SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 75384 accionante le fue otorgada pensión de vejez «Estando en curso el proceso ordinario laboral», en Resolución SUB 218384 del 17 de agosto de 2018, «dando aplicación a la Ley 100 de 1993».

Asevera que para dicho reconocimiento la entidad administradora tuvo en cuenta 2.074 semanas, es decir, 166 semanas adicionales «desde la presentación de la demanda, durante las cuales, reportó Ingresos Base de Cotización, que le permitieron obtener un mejor IBL, superior al que matemáticamente pudo corresponder con las semanas cotizadas al momento de radicar la demanda ordinaria laboral».

Insiste en que el valor de la mesada pensional calculado y ordenado por esta Corporación resulta inferior al establecido por Colpensiones en el acto administrativo referido y para finalizar sostiene: En ese sentido, era claro, que se encontraba probado, al momento de emitirse la sentencia por la Corte, que el demandante había cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, para acceder a la pensión, bajo la égida de la Ley 100 de 1993, pero no se contaba con la prueba que acreditara, las condiciones bajo las cuales debía reconocerse el derecho, específicamente en cuanto al monto de la mesada pensional, pues no se contaba con la historial laboral actualizada para la fecha de emisión de la sentencia. En conclusión, con la decisión de la Corte, se vulneró el debido proceso, pues se liquidó el valor de la pensión, en cuantía inferior a la que real y legalmente corresponde e incluso se reconoció en un menor valor al que había sido reconocido en vía administrativa y en fecha posterior a la presentación de la demanda, pues matemáticamente hablando, el Ingreso Base SCLA3PT-05 V.00 4 Radicación n.° 75384 de Liquidación y la Tasa de Remplazo, es una con 1908,29 semanas, que fueron las que tuvo en cuenta la sentencia para determinar el valor de la pensión y otra, con las 2074,29, que fue el número final que alcanzó el afiliado, por las cotizaciones adicionales que realizó a partir de la presentación de la demanda.

Del escrito presentado, se dio traslado a Colpensiones; sin embargo, la abogada que expresa actuar en defensa de los intereses de dicha entidad, no allegó poder que la faculte, pues pese a que anexó la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, a través de la cual tal administradora otorga su representación judicial a Casación Laboral Estudio SAS, no demostró que hace parte de los abogados inscritos en el Certificado de Existencia y Representación Legal de tal sociedad, ni arrimó la sustitución de poder de su Representante Legal.

Se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSS- y la prevista en el artículo 29 de la CN.

También, se ha precisado que solo conoce de nulidades que puedan SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 75384 predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (CSJ AL 21 jun. 2017, rad. 74506, CSJ AL4429-2019, CSJ AL 21 jun. 2017, rad. 74506). Si bien, el Código General de Proceso (CGP) en su artículo 133, numeral 5, contempla como motivo de nulidad: Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Es menester recordar que, al tenor literal del artículo 83 del CPTSS, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, procede únicamente bajo dos supuestos: i) A petición de parte, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar aquellas que fueron decretadas y; ii) cuando el ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa, dispone la práctica de las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Por consiguiente, la Corte actuando como tribunal de instancia solamente hace uso del decreto oficioso de pruebas cuando las aportadas no son suficientes y por ende, lo estima pertinente, a fin de formar su convencimiento para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que la falta de utilización de esta herramienta por sí sola conlleve la nulidad de sus actuaciones (CSJ AL1627-2020).

En consecuencia, como la Corporación no estimó necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de instancia ahora atacado, en ninguna nulidad incurrió al SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 75384 momento de sentenciar, habida consideración de que el cálculo del monto de la pensión se realizó con fundamento en el reporte de semanas de cotización visible a partir del folio 4 del plenario, allegada por el propio demandante, de manera que no existía duda de los hechos o circunstancias narradas por él mismo.

Siendo así, llama la atención de la Corte el entendimiento que el memorialista imparte a la normativa citada, que constituye solo su opinión, sin argumentación razonable de respaldo. Aceptar lo planteado, conllevaría que en todos los escenarios en que se resuelva el reconocimiento de una pensión, se debe ordenar de oficio y automáticamente, pruebas que ya fueron decretadas e incorporadas al plenario en la oportunidad procesal pertinente, sobre hechos no discutidos, ni comunicados por los interesados y, por ende, sin razón de duda.

Y es que a la Corte no le es posible suponer situaciones distintas a las informadas y probadas por las partes y sus apoderados judiciales, menos las que pudieran ocurrir fuera del trámite judicial. Recuérdese que es a tales sujetos procesales a quienes, no solamente les incumbe, sino que, además, les es exigible el deber de informar cualquier particularidad que pueda afectar el resultado del proceso.

A este propósito, es preciso recordar que el artículo 78 del del Código General del Proceso, indica: Son deberes de las partes y sus apoderados: SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 75384 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3.

Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

El articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 prescribe: Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales [ ] 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. SCLANT-05 V.00 8 Radicación n.° 75384 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. De esta manera, para que el operador judicial pueda llevar a cabo el recaudo probatorio, requiere de leal colaboración de las partes y sus apoderados, quienes además, son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver, si existiere, una duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impida rescatar la verdad material (CSJ SL4902-2021).

Y es que resulta evidente que el legislador pretendió reconocer en los abogados, más allá de un conocimiento de las leyes o la facultad de representar a alguna de las partes, un integrante de la sociedad del cual se puede predicar y exigir probidad, al interior y por fuera de los procesos judiciales. De tal suerte, a los profesionales del derecho no les es permitido adoptar una actitud pasiva u omisiva, ante situaciones que puedan desencadenar una eventual afectación de derechos en particular o, la afectación de la justicia, en general, pues además de responder por el interés de la parte a la que representan, llevan a cuestas el interés público que no se limita a la aparente y simple observancia de las prescripciones formales, pues es indispensable un actuar provisto de lealtad que, constituye, además, un esencial principio de la actuación procesal.

SCLAPT-05 V.00 9 Radicación n.° 75384 Adicionalmente, si el entonces apoderado, así como el ahora solicitante conoció una diferente situación láctica pensional, para garantizar el derecho de su representado, debió actuar con lealtad procesal (art. 49 del CPTSS) y allegar las pruebas oportunamente al conocimiento de la Corporación, lo que no hizo.

En consecuencia, el memorialista no puede argumentar ahora una nulidad, por el hecho de que la Corte no hubiera indagado sobre si su representado había adquirido o no el estatus de pensionado antes de proferir sentencia, en razón a que, era su deber poner en conocimiento de la administración de justicia, no solo tal hecho, sino, además, toda circunstancia que diera paso a la modificación del derecho que se estudiaba y resolvería. No es aceptable que el abogado sustente su actual alegación en un inexistente defecto en el actuar de la Sala, pues, se itera, era esa parte quien tenía la carga de comunicar cualquier hecho modificatorio del derecho y en particular que Colpensiones le reconoció la pensión a su representado en Resolución SUB 218384 del 17 de agosto de 2018, es decir, casi tres arios antes de haberse proferido la sentencia que hoy ataca.

Recuérdese que acorde con el principio universal del derecho, ninguna persona puede beneficiarse de su propia incuria. Lo ocurrido, deja entrever una posible y probable SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 75384 infracción a la Ley 1123 de 2007, art. 28 núm. 6 que arnerita la compulsa de copias, para que la autoridad competente analice la conducta omisiva de quien actuó como apoderado de Jaime Alberto Borrero Piedrahita, el abogado Heli Abel Torrado Torrado, así como de la del abogado Misael Triana Cardona, actual solicitante, por el evidente carácter infundado de su petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por inexistente la nulidad propuesta por el abogado de quien fuera parte actora.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las pertinentes actuaciones surtidas en este trámite, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, DC, para que se investigue disciplinariamente las posibles probables faltas derivadas de las conductas que los abogados Heli Abel Torrado Torrado y Misael Triana Cardona, en calidad de apoderados de Jaime Alberto Borrero Piedrahita, omitieron o adelantaron en este trámite, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Por secretaría cúmplase esta orden. SCLAJPT-05 V.00 II Radicación n.° 75384 TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO e R E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201500953-01 RADICADO INTERNO: 75384 RECURRENTE: JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 12/04/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/04/2023. SECRETARIA___________________________________