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AL561-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 561-2014 Radicación n° 62923 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GABY DEL CARMEN ARAÚJO ROSERO, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, adicionada el 19 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ PEÑA. I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 8 de agosto de 2013 (folios 48 a 56), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 2 de septiembre de 2013, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que si bien el CPC, Art. 365, instituye que el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, también es cierto que CPT y SS, Art. 86, establece como requisito de procedibilidad del recurso, que el interés jurídico para recurrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no evidenció en el sub lite.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado de la accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que «si bien es cierto que por el aspecto del quantum le asiste razón al Despacho para negar el recurso extraordinario», también es cierto que el recurso de casación tiene otros fines como unificar la jurisprudencia nacional, mantener el imperio de la ley y reparar los agravios inferidos por la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que dada la finalidad del mismo, aquél no puede negarse con fundamento en la falta de cuantía o interés para recurrir. Sea lo primero señalar que, si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.

Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. De aquí que, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la demandada.

Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el CPC, Art. 140, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el CPT y SS, Art. 145, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el Art. 144 ibidem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 de la primera de las normas referidas, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

Así las cosas, la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de la partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, que en este caso se concreta al valor de las condenas impuestas por el ad quo y confirmadas por el Superior, arrojan la suma de $32.665.072 - tal como lo señaló el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario y que dicho sea de paso no es objeto de discusión por parte del quejoso -, valor que no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (31 de mayo de 2012), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012, equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $566.700.oo.

En consecuencia la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, que por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por GABY DEL CARMEN ARAÚJO ROSERO, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, adicionada el 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ PEÑA le sigue a la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6