SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5609-2022 Radicación n.° 94096 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL3785-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2021, interpuso revisión contra la referida sentencia de la misma Corporación, Sala de Descongestión n.° 3, --CSJ SL3785-2021--, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
El 23 de junio de 2022, la demandante --UGPP-- reformó la demanda respecto de los capítulos de pretensiones subsidiarias, hechos, concepto de violación y pruebas, manteniendo incólume lo demás, e integrando todo en un solo texto. Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, SL 3785-2021, que dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 02 de mayo de 2017 y, en su lugar, condenó a la –UGPP-- a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 3 Guzmán, la pensión de jubilación convencional; que se «confirme» la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Laboral, que mantuvo el fallo de primer grado del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá de dos (2) de mayo de 2017; que se declare que Jaime Cabezas Guzmán no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010 consolidó el requisito de edad para la causación, conforme a lo estipulado convencionalmente y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionaron el artículo 48 de la Constitución Política, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, cumpliendo los 55 años de edad tan solo hasta el dieciocho (18) de enero de 2011, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención; que se ordene a Jaime Cabezas Guzmán, a restituirle a la –UGPP-- la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales debidamente indexados.
Subsidiariamente, pretende que una vez invalidada la sentencia objeto de la revisión, se declare la compartibilidad entre la pensión convencional sentenciada judicialmente en Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 4 cuantía de $1.786.824.oo, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR268442 de 25 de julio de 2014, en cuantía de $937.250.oo, a partir de 18 de enero de 2011; se ordene a Jaime Cabezas Guzmán a restituirle a la --UGPP-- la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 18 de enero de 2011 entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la pensión legal reconocida por Colpensiones, y hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. Una vez realizado el sorteo de conjueces, entre otros, fue seleccionado el Dr. José Roberto Herrera Vergara, quien manifestó que «[…] no puedo aceptar la designación de Conjuez en esta revisión, por cuanto soy apoderado de Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 5 entidades en varios procesos que cursan contra la UGPP, quien aquí figura como parte accionante».
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que quien presentó la demanda a nombre de la UGPP no aportó la documental que acredite tal representación, pues aun cuando en la comunicación electrónica dirigida al demandado, distinguida con el nombre «CORREO_1», aparentemente se anexa un archivo adjunto denominado «PODER GENERAL UGPP A LOZANO 38 FOLIOS.pdf», lo cierto es que dicho registro no permite su apertura ni la verificación de su contenido, y en el resto del paginario digital no obran los soportes que se echan de menos. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 7 Por consiguiente, se ordenará la inadmisión de la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas.
Ahora, se advierte otra situación procesal que consiste en que las disposiciones adjetivas laborales y de seguridad social no regulan lo relativo a la reforma de la demanda de revisión y, en particular, el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, referente al trámite del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y aplicable a la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público por expresa disposición del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco contempla tal figura, por lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, que atañe al trámite general del recurso de revisión en materia civil, por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, debe tenerse presente que el inciso cuarto del mencionado artículo 358 del CGP señala que «En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión» y no obstante que ésta puede ser inadmitida y subsanada en lo que indique la providencia que así lo disponga, tal proceder es aplicable únicamente en relación con los requisitos formales, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, la entidad accionante presentó inicialmente la demanda el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 8 de reparto y en el informe de secretaría, respectivamente y, posteriormente, el 23 de junio de 2022 allegó mediante correo electrónico memorial contentivo del texto de la reforma de la acción (PDF 04.
Reforma de la Acción de Revisión Ugpp Jaime Cabezas 41 folios 23062022, f.° 1), en el cual advierte expresamente: «me permito reformar la acción de la referencia e INTEGRARLA EN UN SOLO TEXTO, respecto de los capítulos de pretensiones subsidiarias, hechos, concepto de violación y pruebas, respecto lo demás se mantiene incólume […] (subrayas de la Sala)», es decir, no se trata de una suerte de subsanación anticipada de las meras formalidades concernidas en el art. 33 de la Ley 712 de 2001, ya referidas, sino que conlleva una reformulación en los aspectos medulares de la demanda, lo que en principio estaría expresamente prohibido en sede de revisión, según se explicó en precedencia. Al estudiar la constitucionalidad del inciso 5.° del art. 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el num. 192 del artículo 1.° del Decreto Ley 2282 de 1989, la Corte Constitucional encontró legítima la prohibición hecha por el legislador para reformar la demanda de revisión, según lo expresó en la sentencia CC C-736-2002: La revisión es un medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a través de los recursos que pueden interponerse antes de la terminación del proceso.
Por esta razón la doctrina procesal considera que es una limitación a la institución de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jurídica que la inspira y a la presunción de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 9 […] Como consecuencia de dicho carácter extraordinario, el recurso sólo puede interponerse por las causales señaladas taxativamente […] las cuales se refieren a hechos y situaciones producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada.
Con dichas causales se persigue el cumplimiento de tres fines, así: i) El cumplimiento de la justicia, la equidad y la verdad […] ii) La garantía del derecho de defensa […] iii) La garantía de la cosa juzgada […] En el ordenamiento procesal civil colombiano el legislador decidió que sea un recurso extraordinario y ello es válido a la luz de las normas constitucionales. […] Por otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está garantizado con la consagración de la revisión como medio de impugnación, que constituye una manifestación del derecho de acción y de contradicción y permite que se examine la decisión con el fin de que se adopte en forma justa y conforme al debido proceso, si existen razones suficientes para ello.
En consecuencia, dicho derecho fundamental no resulta vulnerado por la improcedencia de la reforma de la demanda de revisión, más aún si se tiene en cuenta que el inciso 3º del mismo Art. 383 prevé la declaración de inadmisibilidad de la demanda y la posibilidad de su corrección, en los siguientes términos: […] En efecto, según el contenido del Art. 89 del C.P.C., que contempla como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos, solamente se considerará que existe tal reforma cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas. […] Ello significa que las partes del procedimiento de revisión están predeterminadas por el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada y que, de otro lado, si el recurrente ha omitido indicarlas podrá subsanar la omisión en el término de corrección. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 10 La misma subsanación podrá hacer cuando haya omitido indicar la causal, los hechos concretos que la configuran o las pruebas que pretende hacer valer.
En cambio, si el impugnante ha hecho sólo un señalamiento parcial de los hechos o de las pruebas, ha faltado al cumplimiento de la carga de diligencia y cuidado que tienen las partes e intervinientes en los procesos judiciales y en tal caso las consecuencias adversas serán atribuibles exclusivamente al mismo, y no al legislador. Así mismo, la disposición acusada es congruente con el contenido general del Código de Procedimiento Civil, pues éste consagra como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos y, por el contrario, no consagra reforma alguna del escrito inicial de interposición de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, lo cual puede explicarse por la aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, que forman parte integrante de la institución constitucional del debido proceso.
Por las mismas razones, la disposición acusada no contraría el derecho de defensa, el cual, por el contrario, es protegido de manera general con el recurso mismo de revisión y es también amparado en forma particular con las causales señaladas en los Nums. 7º y 8º del Art. 380 del C. P. C. En este orden de ideas, dicha disposición tampoco viola el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrado en el Art. 228 de la Constitución Política, ya que los derechos sustantivos del impugnante presuntamente perjudicado por la sentencia atacada pueden ser reconocidos mediante el examen de ésta al culminar el procedimiento de revisión, sin que dicho resultado sufra mengua por la exclusión de la reforma de la demanda. […] Por las razones anteriores, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.
(Subrayas y cursivas de la Sala) Como el num. 1 del artículo 93 del CGP establece que «Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas» (Subrayas de la Sala), que fue precisamente lo que por parte de la entidad recurrente se adujo haber modificado e integrado en un solo Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 11 texto, no cabría duda de que, en principio, materialmente habría reforma de la demanda y, por tanto, podría pensarse que se incurrió en la prohibición de que trata el inciso cuarto del artículo 358 del estatuto procesal general.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que si bien la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública sigue la cuerda del recurso extraordinario de revisión, es decir, se trata procesalmente como un medio extraordinario de impugnación que ataca la cosa juzgada, no de un nuevo proceso, lo cierto es que se impulsa es a través de una demanda, la cual no genera ningún efecto jurídico hasta tanto haya sido admitida o inadmitida, lo que en buen entendimiento significa que de ella puede disponer el litigante, modificándola, porque la prohibición de reforma de que trata el artículo 358 del CGP, sólo sería predicable cuando la Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido del escrito presentado, admitiéndolo y ordenando la notificación al demandado, o inadmitiéndolo para su corrección, eventos después de los cuales operaría plenamente la aludida restricción procesal.
En ese orden, se procederá como se anunció en precedencia, esto es, inadmitiendo el escrito de la demanda presentado el 23 de junio de 2022 que integró en un solo texto las modificaciones introducidas, y concediendo cinco (5) días para subsanar el defecto ya señalado, respecto de la falta de legitimación adjetiva. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 12 Por otra parte, la conformación actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha visto reducida a cinco (5) integrantes, debido a la culminación del periodo constitucional de una de ellas y al fallecimiento de otro, con lo cual se afecta el quórum para deliberar y decidir.
En efecto, como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desarrollado por el Reglamento General de la Corporación y el de la Sala Especializada en materia Laboral, se requiere de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos, esto es, el voto afirmativo de cuatro (4) de sus integrantes, cualquier eventualidad que ocurra con un número plural de ellos fácilmente tiene por virtud descomponer las mayorías requeridas.
En el presente caso, dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, con lo cual la Sala quedó sin el número mínimo de integrantes que le permitiría adoptar decisiones, razón por la cual se ha acudido a la figura de Conjueces, para tomar las determinaciones a que hubiere lugar.
Ahora bien, tal como se señaló en el acápite de antecedentes, una vez efectuado el respectivo sorteo de conjueces, resultó seleccionado el Dr. José Roberto Herrera Vergara, quien de acuerdo con lo manifestado, se encuentra incurso en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso: «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 13 compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado» (CC C-496-2016).
Lo dicho hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, y por el Conjuez José Roberto Herrera Vergara, en las condiciones por ellos expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, así como por el Conjuez José Roberto Herrera Vergara y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: INADMITIR la revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 14 presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 15 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 11 DE ENERO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por el término de 5 días, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
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