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AL5608-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5608-2022 Radicación n.° 93177 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el trámite de la revisión adelantada por esa entidad contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3504-2022 del 14 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 12 de octubre hogaño, esta Sala de Casación resolvió declarar infundada la Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 2 revisión interpuesta por la UGPP, dentro del asunto de la referencia. En dicha providencia se impusieron costas a cargo de la entidad solicitante, fijándose como agencias en derecho la suma de $9.400.000 m/cte.

A través de correo electrónico del 18 de octubre de 2022, la UGPP solicita aclarar y/o corregir la sentencia, por cuanto considera que no hay comprobación de que las costas se hubieren causado, de manera tal que no habría lugar a su imposición. Arguye que en el presente trámite se discutieron asuntos de interés público y que el artículo 188 del CPACA establece que en temas de esta naturaleza no procede la condena en costas y que, «Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad […]».

Agrega que la parte recurrente es una entidad pública, por lo que la condena en costas apareja que «dicha suma deberá cubrirse con dineros del tesoro público, los que son de imperioso resguardo», por manera que, corresponde a la Sala corregir y/o aclarar que como se buscaba la protección de un interés público, no es posible imponer costas en este asunto.

Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 3 En subsidio, solicita «disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas, teniendo en cuenta que la suma que se determine deberá cubrirse con dineros de naturaleza pública». II. CONSIDERACIONES Cierto es que en la sentencia proferida por la Corte, en donde se resolvió sobre la revisión interpuesta contra el fallo de fecha y procedencia anotadas, como en las demás providencias que dicta esta Corporación en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que se incurra en un error aritmético o se omitan, cambien o alteren palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta.

También es probable que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que, estando en la parte motiva, influyan en ella. Frente a la primera situación procede la corrección de errores aritméticos u otros y, ante la segunda, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 286 y 285, en su orden, del Código General del Proceso, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de revisión, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Empero, las situaciones anunciadas no se presentan en relación con la sentencia que resolvió el trámite de revisión, Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 4 pues no existe error aritmético alguno, dado que la providencia, en el aspecto cuestionado, se limitó a señalar la procedencia de agencias en derecho por un valor que está predeterminado anualmente y que para 2022 se estableció en la Sala Ordinaria del 19 de enero hogaño, el cual entró a regir a partir del pasado 26 de enero.

Visto lo anterior, es claro que lo que se persigue no es una aclaración de la sentencia en los precisos términos del artículo 285 del Código General del Proceso y, en ese sentido, la solicitud formulada obedece, más bien, a la postura personal de la peticionaria, la cual, ciertamente, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta configure alguno de los motivos para que sea corregida o aclarada la providencia. Ninguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas de la Sala).

Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignando mal una palabra, omitiéndola o alterándola, o haber incluido frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su cumplimiento, no es aprovechable para Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 5 pretender la revocación o reforma, por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación. En efecto, esta Sala de la Corte al resolver una solicitud interpuesta también por la UGPP, donde se pretendía exactamente lo mismo que en esta oportunidad, así reflexionó al respecto (CSJ AL4583-2022): Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su corrección o aclaración, no puede cambiar la providencia, porque tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos, como someramente se ha explicado en precedencia. Al margen, cabe anotar que el trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, sigue la senda del recurso extraordinario de revisión, lo que supone la presentación de una demanda que debe ser notificada y que, en este caso particular, fue contestada por la parte pasiva, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.

Además, como lo sostiene la entidad que solicita la corrección y/o aclaración, el artículo 188 del CPACA no resulta aplicable en materia adjetiva laboral, que en caso de no regular en concreto un asunto, remitiría, por disposición integradora del artículo 145 del CPTSS al Código General del Proceso, razón por la cual las costas se liquidan de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 de esa codificación, sin que ninguno de los estatutos procesales mencionados haga distinción en favor de las entidades públicas en ese particular asunto, para relevarlas de la condena en costas, por loable o encomiable crean es la activación del aparato judicial que por voluntad propia realizaron.

La sentencia CC C-037-1996 explicó: El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.

Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 6 juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados.

La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.

(Subrayas de la Sala). En consecuencia, no se abre paso ninguna de las solicitudes de corrección y/o aclaración, ni la petición subsidiaria de «regulación o disminución» de las costas impuestas a la UGPP, conforme lo aquí explicado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia CSJ SL3504-2022 del 14 de Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 7 septiembre de 2022, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el trámite de la revisión adelantada por esa entidad contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA___________________________________