SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5607-2022 Radicación n.° 94817 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio y 28 de septiembre de 2021 –CSJ SL2398-2021 y CSJ SL4472-2021-, en el proceso ordinario laboral que EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN promovió contra la demandante.
I.
ANTECEDENTES - Con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpone demanda de revisión con el fin de «invalidar» las sentencias referidas, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 2 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, junto con el retroactivo pensional de forma indexada.
Subsidiariamente, solicita que se confirme la sentencia que el 1.° de febrero de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, requiere que se declare que la demandada no le asiste derecho a la pensión convencional y, por tanto, debe restituirle la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones, narra que Mosquera Ibarguen instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, junto con los intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 16 de febrero de 2017 absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó mediante fallo de 1.° de febrero de 2018, al resolver la apelación a favor de la demandante (f.º 175 a 206 del PDF 01 del cuaderno de revisión).
Inconforme con la decisión, Eusebia Mosquera Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 3 Ibargüen interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante sentencia de 9 de junio de 2021 - CSJ SL2398-2021-, en la cual casó la sentencia y ordenó oficiar a las partes con el fin de que allegaran información sobre los extremos de la relación laboral en cuestión (f.º 300 del PDF 01 del cuaderno de revisión).
Cumplido lo anterior, el 28 de septiembre del mismo año, a través de sentencia de instancia -CSJ SL4472-2021-, la Corte revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, junto con el retroactivo pensional en forma indexada (f.º 339 del PDF 01 del Cuaderno de Revisión).
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifiquen alguna de las siguientes causales: [ ] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 4 legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Por otra parte, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 establece que: (i) en la demanda se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 5 artículos 33 de la Ley 712 de 2001 y 6.° de la Ley 2213 de 2022, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n°. 3034 de 15 de febrero de 2019, que obra en archivo digital PDF 05 del cuaderno de Revisión.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente proveído a EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 6 CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 94817 SCLAJPT-04 V.00 7 (Conjuez) JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ (Conjuez) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________