Micelio
AL5606-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5606-2022 Radicación n.° 94724 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que JOSÉ VICENTE GUZMÁN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 4 de marzo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA -REFICAR S.A., trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 2 22 de abril de 2013 hasta el 13 de octubre de 2014; (ii) no se tuvo en cuenta la bonificación de asistencia y el bono de productividad como factores salariales para liquidar las prestaciones, y (iii) Refinería de Cartagena -Reficar S.A. es solidariamente responsable de las acreencias reclamadas.

En consecuencia, requirió que se condene a CBI Colombiana S.A. a pagar las diferencias que arroje la reliquidación de cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, el beneficio extralegal de incentivo de productividad, aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la devolución de las retenciones realizadas por el empleador, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 18 de marzo de 2019 dispuso (f.° 289 y 290): 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas y llamadas en garantía, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 8 de agosto de 2013. 2.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A. a pagarle al demandante, el señor JOSÉ VICENTE GUZMÁN, la suma de $1.505.097 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 13 de octubre de 2014. 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 3 al demandante (…) la suma de $375.249 por concepto de diferencias dejadas de pagar, correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 13 de octubre de 2014. 4.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante (…) una indemnización moratoria equivalente a la suma de $95.693.232, más los intereses moratorios a la tasa más alta (…) que se causen sobre la suma de $1.859.985, intereses que corren desde el 14 de octubre de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios, cesantías y primas de servicio adeudadas. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante (…) el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, así: AÑO MES SALARIO 2013 MAYO 388.436 JUNIO 152.323 JULIO 172.117 AGOSTO 146.008 NOVIEMBRE 203.570 DICIEMBRE 227.764 2014 MARZO 83.430 ABRIL 216.919 JUNIO 233.605 JULIO 46.721 AGOSTO 200.233 SEPTIEMBRE 146.847 6.

Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 7. Condenar a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra CBI COLOMBIANA S.A. 8. Condenar a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria. 9.

Absolver a REFICAR y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. 10. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación de las demandadas y las llamadas en garantía, a través de fallo de 13 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó los numerales primero a quinto, séptimo y octavo de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio.

Asimismo, confirmó en lo demás e impuso costas al demandante (cuaderno queja, segunda instancia PDF 18). El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 4 de marzo de 2022 el ad quem lo negó, al considerar que carece de interés económico para proponerlo, dado que los montos de las condenas revocadas en segunda instancia arrojan un total de $100.705.421, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 (cuaderno queja, segunda instancia PDF 22).

El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que el Tribunal se equivocó dado que para calcular el interés se deben tener en cuenta todas las pretensiones de la demanda, «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación» (cuaderno queja, segunda instancia PDF 25).

Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante auto de 28 de abril de 2022, el ad quem no repuso su decisión, al advertir que no pueden tenerse en cuenta conceptos que el demandante no apeló. Así, considera que el cálculo lo realizó correctamente con los valores impuestos en primera instancia y que el Tribunal revocó en la alzada, los cuales no superan el interés económico para recurrir en casación (cuaderno queja, segunda instancia PDF 26).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación el 26 de julio de 2022. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso las partes guardaron silencio (cuaderno Corte, PDF 06). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 6 el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en el asunto corresponde a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la alzada, a saber, las diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos -$1.505.097- y prestaciones sociales -$375.249-, la indemnización moratoria -$95.693.232-, los intereses moratorios sobre la suma de $1.859.985 a partir del 14 de Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 7 octubre de 2016 y «el cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados» al sistema general de pensiones desde mayo de 2013 a septiembre de 2016, por los salarios concretamente especificados en el numeral 4.º de la parte resolutiva.

Lo anterior, debido a que el demandante no apeló la decisión de primera instancia y, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la inconformidad que se plantea en el recurso de casación debe guardar relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: VALOR DEL RECURSO 100.050.357,71$ $ 1.505.097,00 $ 375.249,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 95.693.232,00 INTERESES MORATORIOS $ 2.121.904,03 APORTES A PENSIÓN $ 354.875,68 DIFERENCIAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE HASTA DÍAS SALARIOS, CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO VALOR INTERESES MORATORIOS AL 13/10/2021 14/10/2016 13/10/2021 1800 $ 1.859.985,00 2.121.904,03$ Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 8 Conforme lo anterior, es evidente que el monto que arrojó el cálculo es insuficiente para recurrir en casación, de modo que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación al demandante, pues, se reitera, su interés económico calculado con las condenas impuestas por el a quo y que fueron revocadas en segunda instancia no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de octubre de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, APORTES DESDE HASTA A PENSIÓN 1/05/2013 31/05/2013 388.436,00$ 62.149,76$ 1/06/2013 30/06/2013 152.323,00$ 24.371,68$ 1/07/2013 31/07/2013 172.117,00$ 27.538,72$ 1/08/2013 31/08/2013 146.008,00$ 23.361,28$ 1/11/2013 30/11/2013 203.570,00$ 32.571,20$ 1/12/2013 31/12/2013 227.764,00$ 36.442,24$ 1/03/2014 31/03/2014 83.430,00$ 13.348,80$ 1/04/2014 30/04/2014 216.919,00$ 34.707,04$ 1/06/2014 30/06/2014 233.605,00$ 37.376,80$ 1/07/2014 31/07/2014 46.721,00$ 7.475,36$ 1/08/2014 31/08/2014 200.233,00$ 32.037,28$ 1/09/2014 30/09/2014 146.847,00$ 23.495,52$ TOTAL 354.875,68$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94724 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________