SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5605-2022 Radicación n.° 94274 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que GUSTAVO ADOLFO MORENO ALDANA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2014; (ii) no se tuvo en cuenta la bonificación Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 2 de asistencia y el bono de productividad como factores salariales para liquidar las prestaciones, y (iii) Refinería de Cartagena-Reficar S.A. es solidariamente responsable de las acreencias reclamadas.
En consecuencia, requirió que se condene a CBI Colombiana S.A. a pagar las diferencias que arroje la reliquidación de vacaciones, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y aportes a la seguridad social. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la devolución de los descuentos que la demandada realizó sin su autorización al liquidar el contrato, la indexación, lo que se pruebe extra y ultrapetita y las costas procesales.
El asunto correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 1.° de marzo de 2018 dispuso (cuaderno queja, f.° 401 y 402):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas y llamadas en garantía por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante (…) la suma de $85.822,40 por cesantías; la suma de $10.298.,69 por intereses a las cesantías; la suma de $85.822,40 por primas de servicios, y la suma de $1.029.442,32 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y suplementario (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 8 de mayo de 2013 y el 7 de septiembre de 2014.
Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, festivo, dominical, que por inclusión del factor salarial se ha ordenado (…).
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos de la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de junio de 2010, es decir, en un 80.70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19.30% a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. (…).
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda (…).
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 20% de las condenas impuestas. Al respecto, el juez de primer grado decidió reconocer el bono de asistencia como factor salarial, al advertir que su pago tenía la finalidad de retribuir la prestación directa del servicio y, por tal razón, reliquidó las acreencias en comento sobre la base de tal concepto.
Por apelación de las partes y las llamadas en garantía, a través de fallo de 13 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó los numerales primero a quinto y séptimo de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio. Asimismo, confirmó el numeral sexto, impuso las costas de primera instancia al demandante y no condenó a estas en la alzada (cuaderno queja, PDF 09).
Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 4 El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 22 de noviembre de 2021 el ad quem lo negó al considerar que carece de interés económico para proponerlo, dado que «el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas» no superan los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación (cuaderno queja, archivo PDF 12).
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que el Tribunal se equivocó dado que para calcular el interés se deben tener en cuenta todas las pretensiones de la demanda, «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas», esto es, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de horas extras, la sanción moratoria y las prestaciones sociales (cuaderno queja, archivo PDF 13).
Mediante auto de 11 de marzo de 2022, el ad quem no repuso su decisión, al advertir que no se pueden tener en cuenta conceptos que no fueron objeto del recurso de apelación. Así, considera que el cálculo lo realizó correctamente con los valores impuestos en primera instancia y que el Tribunal revocó en la alzada, los cuales no superan el interés económico para recurrir en casación (cuaderno queja, archivo PDF 16).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación el 27 de mayo de 2022. Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 5 En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso las partes guardaron silencio (cuaderno Corte, PDF 04). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala advierte que en el asunto corresponde a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la alzada, a saber, las diferencias de la reliquidación de cesantías -$85.822,40-, intereses a las cesantías -$10.298,69-, primas de servicios -$85.822,40-, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y suplementario -$1.029.442,32-, debidamente indexados.
Asimismo, la diferencia de los aportes pensionales realizados entre el 8 de mayo de 2013 y el 7 de septiembre de 2014, calculados con «el valor de la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, festivo y dominical». Por otra parte, se reitera que la inconformidad que se plantea en el recurso de casación debe guardar relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado, pues de no ser así se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación. Ahora, el hecho de que la sentencia de primer grado haya sido apelada por las partes, no significa que sea posible Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 7 calcular el interés con todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial como lo señala el recurrente, sino estrictamente con aquellas que cuestionó el interesado al sustentar ese recurso de alzada, y que para el caso en concreto, vista por la Sala la apelación del actor (f.º 403, CD 3), se advierte que se sustrajo a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues respecto de lo demás guardó completo silencio, lo que implica entender su plena conformidad con lo decidido en primer grado.
Por tanto, en este caso el interés económico en casación del demandante se define con las pretensiones concedidas y que se revocaron en segunda instancia, y la indemnización moratoria referida. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes:
1. CONSOLIDACIÓN DE CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA (DIFERENCIAS POR RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y TRABAJO SUPLEMENTARIO) Concepto Valor Cesantías $ 85.822,40 Intereses a las cesantías $ 10.298,69 Prima de servicios $ 85.822,40 Horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y trabajo suplementario $ 1.029.442,32 TOTAL $ 1.211.385,81 Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 8
2. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS HASTA LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (13/08/2021) Concepto Total Valor de las diferencias de la reliquidación de cesantías $ 85.822,40 IPC inicial (09/2014 - Fecha de retiro) 82,01 IPC final (08/2021 - Fecha de segunda instancia) 109,62 Valor de las diferencias de la reliquidación de cesantías (indexada) $ 114.724,19 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 28.901,79
3. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS HASTA LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (13/08/2021) Concepto Total Valor de las diferencias de la reliquidación de intereses a las cesantías $ 10.298,69 IPC inicial (09/2014 - Fecha de retiro) 82,01 IPC final (08/2021 - Fecha de segunda instancia) 109,62 Valor de las diferencias de la reliquidación de intereses a las cesantías (indexado) $ 13.766,91 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 3.468,22
4. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS HASTA LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (13/08/2021) Concepto Total Valor de las diferencias de la reliquidación de la prima de servicios $ 85.822,40 IPC inicial (09/2014 - Fecha de retiro) 82,01 IPC final (08/2021 - Fecha de segunda instancia) 109,62 Valor de las diferencias de la reliquidación de la prima de servicios (indexada) $ 114.724,19 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 28.901,79
5. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 9 NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES Y TRABAJO SUPLEMENTARIO HASTA LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (13/08/2021) Concepto Total Valor de las diferencias de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y trabajo suplementario $ 1.029.442,32 IPC inicial (09/2014 - Fecha de retiro) 82,01 IPC final (08/2021 - Fecha de segunda instancia) 109,62 Valor de las diferencias de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y trabajo suplementario (indexado) $ 1.376.120,16 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 346.677,84
6. DIFERENCIA DE LOS APORTES PENSIONALES REALIZADOS ENTRE EL 8 DE MAYO DE 2013 Y EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2014, CALCULADOS CON «EL VALOR DE LA RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, FESTIVO Y DOMINICAL» VALOR DIFERENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, FESTIVO Y DOMINICAL APORTE A PENSIÓN (16%) $ 1.029.442,32 $ 164.710,77 TOTAL $ 164.710,77
7. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE LOS APORTES PENSIONALES HASTA LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (13/08/2021) Concepto Total Valor de las diferencias de aportes pensionales $ 164.710,77 IPC inicial (09/2014 - Fecha de retiro) 82,01 IPC final (08/2021 - Fecha de segunda instancia) 109,62 Valor de las diferencias de aportes pensionales (indexado) $ 220.179,23 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 55.468,45 Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 10
8. INDEMNIZACIÓN MORATORIA (SEGÚN EL ART. 65 CST, POR LOS PRIMEROS 24 MESES) TENIENDO COMO BASE EL SALARIO BÁSICO Y EL BONO DE ASISTENCIA. En este punto, es importante destacar que comoquiera que el demandante no solicitó de manera específica la forma de calcular la indemnización moratoria, se advierte necesario acudir a la jurisprudencia vigente de la Sala para ello, según la cual la demandada debe pagar un día de salario por cada día de retardo inicialmente por el término de 24 meses, y, de persistir la mora, de ahí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima vigente.
Así, la operación aritmética arroja el resultado siguiente: FECHAS SALARIO BÁSICO + BONO DE ASISTENCIA SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN INICIAL FINAL 8/09/2014 7/09/2016 $ 2.287.388,00 $ 76.246,27 720 $ 54.897.312,00 TOTAL $ 54.897.312,00 (A PARTIR DEL MES 25 DE MORA) FECHAS CAPITAL EN MORA (ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS) TASA MÁXIMA DE USURA (EFECTIVA DIARIA) DÍAS EN MORA (A PARTIR DEL MES 25 HASTA EL PAGO) TOTAL INTERESES MORATORIOS EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO 8/09/2016 13/08/2021 $ 1.376.096,58 0,063% 1776 $ 1.539.686,94 TOTAL $ 1.539.686,94
9. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Consolidación de condenas de primera instancia (diferencias por reliquidaciones de prestaciones sociales y trabajo suplementario) $ 1.211.385,81 Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 11 Indexación de las diferencias por concepto de reliquidación de cesantías hasta la fecha de fallo de segunda instancia (13/08/2021) $ 28.901,79 Indexación de las diferencias por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías hasta la fecha de fallo de segunda instancia (13/08/2021) $ 3.468,22 Indexación de las diferencias por concepto de reliquidación de la prima de servicios hasta la fecha de fallo de segunda instancia (13/08/2021) $ 28.901,79 Indexación de las diferencias por concepto de reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y trabajo suplementario hasta la fecha de fallo de segunda instancia (13/08/2021) $ 346.677,84 Diferencia de los aportes pensionales realizados entre el 8 de mayo de 2013 y el 7 de septiembre de 2014, calculados con «el valor de la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, festivo y dominical» $ 164.710,77 Indexación de las diferencias de aportes pensionales hasta la fecha de fallo de segunda instancia (13/08/2021) $ 55.468,45 Indemnización moratoria (según el art. 65 CST, por los primeros 24 meses) teniendo como base el salario básico y el bono de asistencia $ 54.897.312,00 Indemnización moratoria (a partir del mes 25 de mora) $ 1.539.686,94 TOTAL $ 58.276.513,61 Conforme lo anterior, es evidente que el monto que arrojó el cálculo es insuficiente para recurrir en casación, de modo que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación al demandante, pues se reitera, su interés económico calculado con las condenas impuestas en primera instancia no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de agosto de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 12 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94274 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________