CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66349 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5605-2016 Radicación n.° 66349 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ dentro del proceso ordinario que promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES El expediente se radicó en esta Corporación el 26 de febrero de 2014 y se repartió al despacho el 22 de mayo de ese mismo año; el 2 de julio siguiente se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación; término que inició el 10 de julio del mismo año y venció el 2 de junio de 2015, debido a la interrupción del trámite por la sustitución del mandato, la renuncia del abogado sustituto y la presentación de nuevo poder.
El 28 de mayo de 2015 la apoderada del recurrente junto con la demanda de casación allegó memorial en el que solicita «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde agosto 19 de 2011, fecha en la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por violación del artículo 42 del Código Procesal de Trabajo» y precisó que «solo hasta ahora se propone la mencionada nulidad, porque para el momento en que la suscrita retiró el expediente para el trámite del recurso de casación, pude percatarme».
Explicó que la concesión del recurso se tramitó de manera errónea pues el mismo debió ser presentado de manera oral y en audiencia, es así que «al revisar la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 25 de julio de 2011, queda consignado claramente que por el trámite propio del proceso ordinario laboral, la misma fue proferida en audiencia pública sin asistencia de las partes y fue notificada por estrado, sin que se plasme notificación alguna por anotación del estado y por tanto el recurso debía interponerse en el momento de la notificación de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia» en virtud del literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el precepto 66 ibídem en vigencia de la Ley 1149 de 2007; agregó que «en gracia de discusión y de adoptarse el régimen procesal anterior (modificado por la Ley 1149 de 2007), los tres días deben contarse desde el día en que fue proferida la decisión del juez de primera instancia por haber sido notifica en estrados» y que «el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en el que queda consignado como fecha de radicación (julio 28 de 2011), un día después de la fecha de vencimiento y adicionalmente se anota como hora de presentación 5:45 pm, tal y como consta a folio 494 del expediente, siendo que el horario judicial está comprendido hasta las 5:00pm».
II. CONSIDERACIONES El inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; es así que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
Es así que en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, fundada en que a su juicio el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión la nulidad propuesta se configurara por presentarse la alzada de manera extemporánea, la misma se consideraría saneada en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Estatuto Procedimental, por cuanto la misma no fue alegada oportunamente por quien debía hacerlo, pues han transcurrido tres años a partir de la actuación atacada, y las razones expuestas por la apoderada de la parte recurrente no justifican la extemporaneidad de la misma, aunado a que como ella indicó en el escrito de nulidad, el expediente permaneció en el Tribunal por más de dos años sin que se remitiera a esta Corporación. Así las cosas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad.
Por último y como quiera que la demanda presentada por ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ reúne los requisitos de ley, se ordenara el traslado de los autos a la parte OPOSITORA, por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD propuesta por la apoderada de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DAR traslado de los autos a la parte OPOSITORA, por el término legal, por cuanto la demanda de casación presentada, reúne los requisitos de ley. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5