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AL5604-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5604-2022 Radicación n.° 94023 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 26 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que GABRIEL ZAMBRANO PÉREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones, Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 2 rendimientos, lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas procesales (f.° 61 a 75).

A través de sentencia de 25 de marzo de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja dispuso (f.º 202):

PRIMERO: Declarar que el traslado realizado por el señor GABRIEL ZAMBRANO PÉREZ del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual, es ineficaz teniendo en cuenta las razones que preceden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y ante el regreso automático que comporta la declaratoria de ineficacia a que alude al numeral anterior, ordenad (sic) a la AFP PORVENIR devolver el estado de cuenta individual integral del demandante señor GABRIEL ZAMBRANO PÉREZ constituido por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los rendimientos, frutos e intereses y sin posibilidad alguna de deducción por gastos de administración y seguros previsionales, a (…) COLPENSIONES (…).

TERCERO: Ordenar a (…) COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante reactive la afiliación al régimen que administra y actualice la historia laboral del mismo, aplicándole a ella todos los aportes realizados por el actor en el régimen de ahorro individual y deben desde luego ser certificados con los documentos que integran la cuenta individual.

CUARTO: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por COLPENSIONES y la AFP PORVENIR.

QUINTO: Sin costas la instancia. Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, a través de providencia de 26 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a quo e impuso las costas de la instancia a las demandadas (PDF cuaderno segunda instancia - apelación).

Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal y el ad quem lo concedió mediante auto de 25 de octubre de 2021, al advertir que aquella entidad liquidó los gastos de administración y seguros previsionales en la suma de $216.781.327, monto que resultaba suficiente para recurrir en casación (PDF concede recurso).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 4 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que se concreta en el traslado a Colpensiones de todos los valores que componen la cuenta de ahorro individual, como aportes legales y voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, rendimientos e intereses, «sin posibilidad alguna de deducción por gastos de administración y seguros previsionales».

Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital o cotizaciones contenidas en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, bonos pensionales y los rendimientos que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).

Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, los cuales al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, así como para los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo dicho porcentaje del 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».

En el anterior contexto, la Corte no podría aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, dado que es necesario acreditar los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, excluyendo aquellos rubros que se abonaron a la cuenta de ahorro individual pues, se reitera, estos no hacen parte del patrimonio de la administradora y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico.

En otros términos, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, si no se tiene la certeza de que esa totalidad Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponde a rubros que debe asumir con sus propios recursos el fondo de pensiones. En el asunto que se examina, si bien la historia laboral expedida por Porvenir S.A. da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Ahora, si bien el Tribunal consideró que la AFP Porvenir S.A. tenía interés económico porque liquidó los gastos de administración y seguros previsionales en $90.845.066 y $125.936.261, respectivamente, para un total de $216.781.327, lo cierto es que no acreditó la forma en que se halló tal valor, como tampoco se discriminaron las sumas por cada concepto como se expuso, de modo que ningún respaldo brinda a la determinación del interés económico.

Así, el ad quem se equivocó al conceder el referido medio de impugnación, dado que no es posible determinar objetivamente el interés económico de la AFP Porvenir S.A. y, por tal razón, no se admitirá el recurso de casación que esta interpuso. III. DECISIÓN Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 26 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que GABRIEL ZAMBRANO PÉREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94023 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________