Micelio
AL5604-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 75122 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5604-2016 Radicación n° 75122 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento formulado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES RAQUEL MORALES DE PLAZAS demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la entidad que negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes; pidió el reconocimiento de la reliquidación, con la inclusión real y exacta de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio - auxilio de alimentación, extras y feriados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones -, los cuales solicita se tangan en cuenta como base de liquidación para calcular el promedio de la prestación, la cual se hizo efectiva a partir de 1 de julio de 1994 y, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley y los intereses que correspondan.

El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que por proveído de 30 de julio de 2015, luego de recibir la respuesta al oficio dirigido al Ministerio de Transporte para establecer la modalidad de vinculación y la calidad del empleo desempeñado por Héctor Plazas Sánchez (q.e.p.d.), estimó que como aquel prestó sus servicios como «Operador de máquina pesada» y estaba vinculado como «trabajador oficial», carecía de competencia para tramitar la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Asignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada municipalidad, dicha autoridad por proveído de 26 de agosto de 2015, luego de verificar que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá y que la reclamación administrativa del derecho pretendido se surtió en la misma ciudad, consideró que la competencia radicaba en los jueces laborales del circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en el art. 11 del C.P.L. y S.S. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 15 de marzo de 2016, se abstuvo de darle curso a la demanda; arguyó que aunque el domicilio principal de la UGPP es la ciudad de Bogotá, ello no resultaba suficiente para determinar la competencia territorial, «ya que la entidad cuenta con otros medios de radicación y de atención»; así, luego de transcribir el contenido del reseñado art. 11, adujo que el fuero de elección que otorga el citado precepto «busca facilitar al demandante el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Neiva y aunque si bien es cierto la entidad no tiene una sede en dicho Municipio, lo cierto es que de las documentales a las que se ha hecho referencia, permiten establecer que la reclamación fue remitida a través de correo certificado a la entidad desde la ciudad de Neiva a la ciudad de Bogotá».

Finalmente, aseguró que no sería ecuánime que solo los jueces laborales de Bogotá conocieran de dichas demandas a nivel nacional, pues ello resultaría «desmedido». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

En el presente asunto obra a folio 35 y siguientes copia de la reclamación administrativa mediante la cual la actora solicitó el derecho ahora debatido, advirtiéndose que a folio 34 reposa la guía de correo certificado que da cuenta que tal actuación, si bien tuvo su origen en la ciudad de Neiva, fue radicada en Bogotá, ciudad esta última en la que también se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada, de manera que le corresponde al Juez de Bogotá continuar con el trámite al no existir duda de que allí se reclamó, independientemente de la ciudad desde la cual se haya remitido la reclamación administrativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2