SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5603-2022 Radicación n.° 93344 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que JARDINES DEL APOGEO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario que BERNARDO ROBERTO, LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ, MARCO EMILIO MUÑOZ, LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MARÍA ELVIRA ALFONSO, esta última en nombre propio y en representación de la menor M.M.M., promueven contra la recurrente, CODENSA S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA -ARL SURA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que: (i) entre Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 2 Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Luis Salvador Forero López y Jardines del Apogeo S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, (ii) el 23 de agosto de 2016 sufrieron un accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Salvador Forero López.
En consecuencia, se condene a Jardines del Apogeo S.A., a Codensa S.A. E.S.P. y a la ARL Sura al pago solidario de la indemnización de perjuicios morales y materiales a título de daño emergente, lucro cesante y daños a la vida de relación, indexados o con los intereses «bancarios» a la tasa máxima, y las costas del proceso (f.° 9 a 23). A través de sentencia de 3 de febrero de 2020, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, condenó en costas a los demandantes y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de estos en caso de que no apelaran la decisión (f.° 831 a 832).
Por apelación de los demandantes, a través de providencia de 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.º 849 a 877, cuaderno Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de Jardines del Apogeo S.A. en el accidente de trabajo de Bernardo Roberto, Marco Emilio Muñoz, Leonel Fernando Valencia Velásquez y, Luis Salvador Forero López (…). SEGUNDO.- CONDENAR a Jardines del Apogeo S.A. a pagar a los demandantes por perjuicios materiales, los siguientes valores: Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 3 - Bernardo Roberto: $ 83.750.714.44, - Marco Emilio Muñoz: $ 64.198.226.73, - María Elvira Alfonso: $116.063.697.16, - Luis Javier Forero Alfonso: $ 58.031.848.58 y, - María Valentina Forero Alfonso: $ 58.031.848.58.
TERCERO. - CONDENAR a Jardines del Apogeo S.A. a pagar a los accionantes por perjuicios morales, las siguientes sumas: - Bernardo Roberto: $4.542.630.00, - Marco Emilio Muñoz: $4.542.630.00, - Leonel Fernando Valencia Velásquez: $4.542.630.00, - María Elvira Alfonso: $7.268.208.00, - Luis Javier Forero Alfonso: $4.542.630.00 y, - María Valentina Forero Alfonso: $4.542.630.00.
CUARTO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Costas de primer grado a cargo de Jardines del Apogeo S.A. Sin costas en la alzada. La demandada Jardines del Apogeo S.A. interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal (f.º 876 cuaderno del Tribunal) y el ad quem lo concedió mediante auto de 20 de septiembre de 2021 (f.º 878 a 880, cuaderno del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que el ad quem sumó las condenas que se impusieron en favor de todos los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, cuyo cálculo arrojó la suma de $410.057.693.
No obstante, a juicio de la Sala en este puntual caso no es posible validar el agravio económico de la demandada Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta las condenas impuestas en segunda instancia de forma conjunta, sino de manera individual o por grupo familiar. Ello porque si bien la Sala ha precisado que en aquellos casos en los que se debate la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo el interés debe calcularse de manera conjunta, pues ha entendido que la causa es única e indivisible -la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo- y, por tanto, no es posible considerar a cada uno de los demandantes como litigantes separados para efectos de determinar el interés económico (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815, reiterada en CSJ AL2322-2021), lo cierto es que ello ha ocurrido en escenarios en los que los actores acuden a la justicia en calidad de beneficiarios de un mismo trabajador.
Sin embargo, cuando se trata de una pluralidad de actores que demandan los perjuicios causados a diferentes trabajadores, como sucede en este caso, la causa es única e inescindible en su origen para cada uno de estos o su grupo familiar y, por tal razón, el interés económico debe establecerse en relación con cada trabajador o este y su grupo familiar, de modo que cada uno de estos ha de ser considerado independiente y separado en la medida en que se trata de un litisconsorcio facultativo.
En otros términos, no es posible acumular condenas cuando las mismas se originan en pretensiones que bien pudieron elevarse separadamente por tratarse de un Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 6 litisconsorcio facultativo, de modo que el adelantamiento acumulado de estas causas litigiosas por economía procesal, no debe constituir una ventaja que no obtendría el accionado si los trabajadores o grupos familiares hubiesen demandado por separado.
Sobre este particular, en la sentencia CSJ AL5334-2015 la Corte puntualizó: (…) Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera que se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Sin embargo, resulta preciso señalar que este asunto difiere de la situación planteada en precedencia, en tanto la demandada fue condenada a pagar a los demandantes los perjuicios morales de que trata el art. 216 del C.S.T., con ocasión de la muerte de los trabajadores Nelfri José Silgado Zarza, Yefrey Muñoz Orejuela y Roberto Fernando Redondo Arias, situación que pone de presente que la causa es única e inescindible en su origen para cada grupo familiar (…) En ese contexto, se aprecia que en este asunto la demandada fue condenada a pagar los perjuicios materiales y morales a varios de sus trabajadores -Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Luis Salvador Forero López-, de modo que el agravio económico debía calcularse individualmente por cada trabajador, y en el caso particular de Luis Salvador Forero López, en consideración a su grupo familiar como se expuso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 7 los cálculos correspondientes:
1. INTERÉS ECONÓMICO DE BERNARDO ROBERTO. Concepto Valor Valor por perjuicios materiales $ 83.750.714,44 Valor por perjuicios morales $ 4.542.630,00 TOTAL $ 88.293.344,44
2. INTERÉS ECONÓMICO DE MARCO EMILIO MUÑOZ. Concepto Valor Valor por perjuicios materiales $ 64.198.226,73 Valor por perjuicios morales $ 4.542.630,00 TOTAL $ 68.740.856,73
3. INTERÉS ECONÓMICO DE LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ Concepto Valor Valor por perjuicios morales $ 4.542.630,00 TOTAL $ 4.542.630,00
4. INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO GRUPO FAMILIAR DE LUIS SALVADOR FORERO LÓPEZ (MARÍA ELVIRA ALFONSO, LUIS JAVIER FORERO ALFONSO Y M.M.M). 4.1. Cuantificación del numeral segundo y tercero de la condena de segunda instancia (María Elvira Alfonso) Concepto Valor Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 8 Valor por perjuicios materiales $ 116.063.697,16 Valor por perjuicios morales $ 7.268.208,00 TOTAL $ 123.331.905,16 4.2.
Cuantificación del numeral segundo y tercero de la condena de segunda instancia (Luis Javier Forero Alfonso) Concepto Valor Valor por perjuicios materiales $ 58.031.848,58 Valor por perjuicios morales $ 4.542.630,00 TOTAL $ 62.574.478,58 4.3. Cuantificación del numeral segundo y tercero de la condena de segunda instancia (M.M.M.) Concepto Valor Valor por perjuicios materiales $ 58.031.848,58 Valor por perjuicios morales $ 4.542.630,00 TOTAL $ 62.574.478,58 4.4.
Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación grupo familiar Concepto Valor Valor por perjuicios materiales $ 232.127.394,32 Valor por perjuicios morales $ 16.353.468,00 TOTAL $ 248.480.862,32 Conforme a lo anterior, respecto del grupo familiar de Luis Salvador Forero López -María Elvira Alfonso, Luis Javier Forero Alfonso y M.V.F.-, el ad quem acertó al conceder el referido medio de impugnación, dado que el perjuicio que se le ocasionó a la demandada con las condenas impuestas a Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 9 favor de estos es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de junio de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.
Por lo anterior, se admitirá el recurso de casación que interpuso Jardines del Apogeo S.A. respecto a estos demandantes, y se correrá el traslado correspondiente. Sin embargo, se advierte que Jardines del Apogeo S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación respecto a Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz, toda vez que la condena impuesta en segunda instancia en favor de estos no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
Por lo anterior, no se admitirá el recurso de casación que interpuso Jardines del Apogeo S.A. respecto a estos últimos demandantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JARDINES DEL APOGEO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, respecto de los demandantes BERNARDO ROBERTO, LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARCO EMILIO MUÑOZ.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación que JARDINES DEL APOGEO S.A. interpuso contra la sentencia referida, respecto a los demandantes LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MARÍA ELVIRA ALFONSO, esta última en nombre propio y en representación de la menor M.M.M.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a JARDINES DEL APOGEO S.A.
CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación en los casos que se admite el recurso, se decidirá al momento de calificarla. CONTINÚESE el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93344 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 16 de enero de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: JARDINES DEL APOGEO S. A. SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 93344 Acta 09 Referencia: demanda promovida por BERNARDO ROBERTO, LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ, MARCO EMILIO MUÑOZ, LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MARÍA ELVIRA ALFONSO esta última en nombre propio y del menor M.M.M., contra CODENSA S.A. E.S.P., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA S.A. y JARDINES DEL APOGEO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto respecto de lo decidido en este proveído, en lo que concierne a la determinación de admitir el recurso extraordinario impetrado por la sociedad JARDINES DEL APOGEO S.A., frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de los demandantes LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MARÍA ELVIRA ALFONSO, esta última en Rad. 93344 Aclaración de Voto 2 nombre propio y en representación de la menor M.M.M., pues estimo necesario hacer la siguiente precisión. Se sostuvo en la providencia que: No obstante, a juicio de la Sala en este puntual caso no es posible validar el agravio económico de la demandada teniendo en cuenta las condenas impuestas en segunda instancia de forma conjunta, sino de manera individual o por grupo familiar.
Ello porque si bien la Sala ha precisado que en aquellos casos en los que se debate la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo el interés debe calcularse de manera conjunta, pues ha entendido que la causa es única e indivisible – la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo – y, por tanto, no es posible considerar a cada uno de los demandantes como litigantes separados para efectos de determinar el interés económico (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815, reiterada en CSJ AL2322-2021), lo cierto es que ello ha ocurrido en escenarios en los que los actores acuden a la justicia en calidad de beneficiarios de un mismo trabajador.” Sin embargo, cuando se trata de una pluralidad de actores que demandan los perjuicios causados a diferentes trabajadores, como sucede en este caso, la causa es única e inescindible en su origen para cada uno de estos o su grupo familiar y, por tal razón, el interés económico debe establecerse en relación con cada trabajador o este y su grupo familiar, de modo que cada uno de estos ha de ser considerado independiente y separado en la medida en que se trata de un litisconsorcio facultativo.
Excepción al criterio fijado en la providencia CSJ SL2322-2021, que si bien comparto, en la medida que frente a la forma de calcular el interés económico para recurrir cuando la condena corresponda a la imposición de la indemnización plena de perjuicios causada a diferentes trabajadores con cargo al empleador a consecuencia de un accidente de trabajo, ciertamente el interés debe calcularse de manera individual para cada uno de aquellos o sus Rad. 93344 Aclaración de Voto 3 sucesores, no procede predicarse la causa única e indivisible frente al grupo familiar, por cuanto el rédito de cada uno de sus miembros ha de ser considerado independiente y separado, en la medida en que se trata de un litis consorcio facultativo.
En esa medida considero, que la causa única e inescindible para efectos de determinar el interés económico a fin de recurrir en casación, en estos eventos, es predicable exclusivamente respecto de la empresa demandada, frente a cada uno de aquellos trabajadores y/o respecto de cada grupo familiar, que es a quien se le reclaman los perjuicios derivados del riesgo laboral, más no respecto de los demandantes, en tanto cada uno de los actores bien puede tener un interés diferente e individualizado, que necesariamente incide en la determinación del monto para hacer viable y procedente el recurso extraordinario de casación. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,