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AL5602-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5602-2022 Radicación n.° 94429 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que ABIEL JOSÉ GUANIPA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare: (i) la existencia de un vínculo laboral con CBI Colombiana S.A. del 11 de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014 y (ii) la ineficacia de las cláusulas 4.º y 5.º del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como de cualquier otro pacto que excluya la naturaleza salarial de los bonos habituales que recibió. En consecuencia, requirió que sea condenada al Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias dejadas de pagar por la reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato a término fijo con CBI Colombiana S.A. que se extendió del 11 de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014, fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador, pese a que se había prorrogado automáticamente. Agregó que fue contratado para ejercer el cargo de «tubero A» con una remuneración «ordinaria» de «$2.327.662» y un componente adicional denominado «bonificación HSE» hasta por «$1.047.456», de modo que el «salario realidad» que percibió debe determinarse conforme a los «12 últimos desprendibles de pago».

Expuso que para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y la liquidación final del contrato la accionada no incluyó: (i) «el auxilio de movilización», (ii) «el bono de alimentación», (iii) «el bono de asistencia», (iv) «el progreso de tubería» y (v) «el incentivo de progreso de tubería», pese a que tales conceptos eran constitutivos de salario y dicha naturaleza no estaba excluida mediante pacto o convención (f.º 1 a 12, PDF.

C01 expediente principal, primera instancia, cuaderno queja). Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (f.° 147, PDF. C01 expediente principal, primera instancia, cuaderno queja, CD. «folio148»).

Inconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Al respecto cuestionó la conclusión de la a quo relativa a la ausencia de naturaleza salarial de los pagos denominados: (i) «incentivo de progreso convencional y de tubería», (ii) «incentivo de productividad del proyecto», (iii) «incentivo HSE», (iv) «bonificación de asistencia», (v) «bonificación de alimentación» y (vi) «auxilio de movilización convencional».

En lo relativo a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, agregó que dada la viabilidad de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones dicha indemnización era procedente, toda vez que la exclusión «sistemática» de pagos con naturaleza salarial da cuenta que el empleador obró de mala fe. Por último, expuso que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa, motivo por el cual debía reconocerse la indemnización por despido injusto.

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de la a quo, absolvió a la demandada y gravó con costas al actor (f.º 71 a 75, PDF. C02 Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 4 Apelación Sentencia, cuaderno queja, segunda instancia). El demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 15 de diciembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones negadas en la providencia que se intenta revocar, tomando en consideración las inconformidades del actor respecto a la sentencia de primera instancia, ascendía a $100.433.088, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia (f.º 82 y 83, PDF.

C02 Apelación Sentencia, cuaderno queja, segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico, el 11 de enero de 2022 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó que el Tribunal erró al determinar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que: (i) para calcularlo «tomó como base el salario ordinario», pese a que para la liquidación debía incluir «todas las bonificaciones» que recibió en vigencia de la relación laboral, aspecto que incidió en el valor que estableció por concepto de «prestaciones económicas de la demanda» y (ii) omitió emplear «el salario base pedido en la demanda» para calcular la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (archivo PDF 02, actuaciones digitales, C02 Apelación Sentencia, cuaderno queja, segunda instancia).

Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 5 A través de providencia de 8 de abril de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el actor no tenía interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas denegadas y que fueron objeto de apelación no superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia, en consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (archivo PDF 03, actuaciones digitales, C02 Apelación Sentencia, cuaderno queja, segunda instancia), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 14 de junio de 2022 (archivo PDF 02, cuaderno Corte).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada guardó silencio (archivo PDF 05, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, en este caso corresponde al valor de las pretensiones de la demanda, toda vez que, pese a ser negadas por la jueza de instancia fueron controvertidas por el demandante en el recurso de apelación que presentó; esto es, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con fundamento en las bonificaciones que recibió, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto de las pretensiones negadas al accionante. Para tal efecto, se precisa que el actor al momento de presentar su demanda indicó que percibía una remuneración «ordinaria» de «$2.327.662» y un componente adicional por concepto de bonificaciones, las cuales -indicó- tenían distintas denominaciones y podían ascender hasta a «$1.047.456» mensuales.

No obstante, se advierte que en el expediente obra certificación por parte del empleador en la que indica que el demandante percibió en vigencia de la relación laboral, un salario básico mensual de $2.438.000 y por concepto de «bonificación condicionada de asistencia» $1.097.136 (f.° 24, 32 y 113, PDF. C01 expediente principal, primera instancia, cuaderno queja), último valor, respecto del cual se controvierte su incidencia salarial y engloba las distintas denominaciones que el actor asignó a las mismas.

En consecuencia, los citados valores que la accionada certificó se emplearán para determinar el interés económico para recurrir en casación, respecto a las pretensiones de la demanda que, se reitera, corresponden a: (i) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones del 11 de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014; (ii) la indemnización por despido injusto y (iii) la sanción moratoria.

Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 8 Asimismo, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la citada sanción se liquidará un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016; a partir del día siguiente -31 de agosto- y hasta la fecha del fallo de segunda instancia se calcularán los intereses sobre lo adeudado al trabajador por «salarios y prestaciones en dinero» que se derivan de los reajustes prestacionales solicitados (CSJ AL2757-2020).

Por último, se procederá con la indexación de los valores que no están sujetos a la sanción prevista en la citada disposición -indemnización por despido sin justa causa y vacaciones-, conforme se detalla a continuación: 1. CESANTÍAS Desde Hasta Diferencia Salarial Días trascurridos Valor 11/07/2013 31/12/2013 $ 1.097.136,00 170 $ 518.092,00 01/01/2014 30/08/2014 $ 1.097.136,00 240 $ 731.424,00 Total $ 1.249.516,00 2.

INTERESES A LAS CESANTÍAS Desde Hasta Valor cesantías Días trascurridos Valor 11/07/2013 31/12/2013 $ 518.092,00 170 $ 29.359,00 01/01/2014 30/08/2014 $ 731.424,00 240 $ 58.514,00 Total $ 87.873,00

3. PRIMAS LEGALES Desde Hasta Diferencia salarial Días trascurridos Valor 11/07/2013 31/12/2013 $ 1.097.136,00 170 $ 518.092,00 01/01/2014 30/08/2014 $ 1.097.136,00 240 $ 731.424,00 Total $ 1.249.516,00 4. VACACIONES Desde Hasta Diferencia salarial Días trascurridos Valor 11/07/2013 10/07/2014 $ 1.097.136,00 360 $ 548.568,00 11/07/2014 30/08/2014 $ 1.097.136,00 50 $ 76.190,00 Total $ 624.758,00 Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 9

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Concepto Días Por el primer año 30 Por fracción sobre primer año 3 Total días a indemnizar 33 Valor salario al retiro $ 3.535.136,00 Valor salario diario $ 117.837,87 Total $ 3.888.649,60

6. SANCIÓN MORATORIA POR LOS PRIMEROS 24 MESES Concepto Valor Fecha inicial 31/08/2014 Fecha final 30/08/2016 Días trascurridos 720 Valor salario diario $ 117.837,87 Total $ 84.843.266,40

7. SANCIÓN MORATORIA A PARTIR DE MES 25 Concepto Valor Fecha inicial 31/08/2016 Fecha final 29/09/2021 Días trascurridos 1.830 Tasa diaria mora 0,0637436% Valor base $ 2.499.032,00 Total $ 2.915.141,30

8. INDEXACIÓN DE VACACIONES Concepto Valor Vigencia inicial 2014 Vigencia final 2021 IPC inicial 79,56 IPC final 105,48 Valor base $ 624.758,00 Indexación $ 203.548,89

9. INDEXACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Concepto Valor Vigencia inicial 2014 Vigencia final 2021 IPC inicial 79,56 IPC final 105,48 Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 10 Valor base $ 3.888.649,60 Indexación $ 1.266.939,06

10. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cesantías $ 1.249.516,00 Intereses a las cesantías $ 87.873,00 Primas legales $ 1.249.516,00 Vacaciones $ 624.758,00 Indemnización por despido sin justa causa $ 3.888.649,60 Sanción moratoria por primeros 24 meses $ 84.843.266,40 Sanción moratoria a partir de mes 25 $ 2.915.141,30 Indexación de vacaciones $ 203.548,89 Indexación de indemnización por despido $ 1.266.939,06 Total $ 96.329.208,25 Así, el interés económico del recurrente asciende a $96.320.208.25, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ABIEL JOSÉ GUANIPA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 11 septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94429 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________