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AL5601-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5601-2022 Radicación n.° 93597 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que MARIELA MESA DE ACOSTA promueve contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 10 de julio de 1994, en cuantía inicial de $264.097,20, junto con el retroactivo, reajustes, diferencias, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 2 subsidio, intereses a la tasa máxima legal permitida, indexación y costas procesales (f.º 1 a 9).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de marzo de 2021 dispuso (cuaderno principal, archivo adjunto f.º 1 a 3):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reajustar el valor de la primera mesada pensional (…) fijándola en la suma de $283.497 teniendo en cuenta que indexado el ingreso base de liquidación, asciende a la suma $377.997 (…).

SEGUNDO: CONDENAR (…) a pagar a la demandante (…) las diferencias de mesadas pensionales resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas pensionales y las sumas que realmente se causaron en su favor por este concepto, atendiendo el valor de la de la primera mesada ajustada, junto con los respectivos gastos legales, a partir del 10 de julio de 1994, siendo pertinente señalar, que en atención al fenómeno de la prescripción corresponderá a la demandada pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas desde noviembre del 2014 y adelante sobre las diferencias de mesadas pensionales que se determinan, se deberán indexar tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE (…) autorizándose al Banco Popular a descontar de las diferencias de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante, las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en porcentaje que en derecho corresponde, así como respecto de las diferencias que puedan surgir en el marco de la compartibilidad pensional a que aludieron las partes frente a la prestación que otorgó el Instituto de Seguros Sociales (quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor).

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de noviembre del año 2014 y no probadas respecto de las condenas infligidas.

CUARTO: ABSOLVER (…) de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Dada la absolución, el Despacho se considera relevado de las excepciones propuestas frente a la absolución producida. Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

En favor de la aquí demandante. Al resolver el recurso de apelación que las partes presentaron, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral primero en el sentido de indicar que la primera mesada asciende a $283.348; confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia (cuaderno segunda instancia, f.º 9 a 14).

El 4 y 17 de junio de 2021 las partes formularon recurso extraordinario de casación, respectivamente (f.º 16 a 19), y a través de auto de 27 de agosto siguiente el ad quem concedió el de la demandante y negó el de la convocada, al advertir que las condenas impuestas en segundo grado no superan la cuantía mínima establecida para ello (f.º 20 a 22).

El 10 de septiembre de 2021 el apoderado del Banco Popular S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó que se expidieran copias para surtir la queja (cuaderno segunda instancia, f.º 23 a 25). Sin embargo, mediante providencia de 8 de noviembre de 2021 el juez plural negó el recurso de reposición por extemporáneo. Para tal efecto, señaló que el auto censurado se notificó por estados de 7 de septiembre de 2021, de modo que el término de dos días para interponer el recurso venció el 9 siguiente y la demandada lo presentó el 10 de septiembre de Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 4 2021, esto es, cuando ya estaba ejecutoriado el auto impugnado (f.º 29).

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno de la demandante (cuaderno Corte, archivo PDF ingreso al despacho). II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Ahora, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en dicho Estatuto Procesal Laboral, que solo se limita a prever la procedencia del mismo en los términos expuestos. Por tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso.

El artículo 353 de este último preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación ( )». Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 5 que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019). Bajo este contexto, si el Tribunal determinó que la demandada presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que no le concedió el de casación, le correspondía rechazarlo por extemporáneo y, a su vez, rechazar el recurso subsidiario de queja por no satisfacerse los presupuestos procesales necesarios para su procedencia. En todo caso, al consultar los estados electrónicos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se aprecia que el auto que denegó el recurso extraordinario de casación se notificó en «Estado No 159 de 7 de septiembre de 2021», de modo que el término de 2 días para interponer el recurso de reposición venció el 9 de ese mismo mes y año; no obstante, el recurso de reposición y en subsidio de queja se presentó el 10 de septiembre de 2021(cuaderno segunda instancia, f.º 23 a 25), esto es, de manera extemporánea.

Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 6 Por tanto, la Sala rechazará el recurso de queja, en tanto el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que MARIELA MESA DE ACOSTA promueve contra el recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93597 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________