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AL5598-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5598-2022 Radicación n.° 94578 Acta 31 Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HIJOS OCAMPO CANTILLO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 2 que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar de los trabajadores que se encuentran afiliados al fondo. El asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, quien mediante auto de 7 de junio de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2055-2021, por corresponderle a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) el lugar donde surtió el trámite previo de cobro de cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.

En razón a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el cobro de los aportes adeudados, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación se remitió el 21 de junio de 2022 al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 23 de junio del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que, según el artículo antes reseñado, la competencia corresponde al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo y no al lugar donde se adelantaron las Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 3 acciones de cobro.

En virtud de lo anterior, concluye que al expedirse el título ejecutivo en Barranquilla y radicarse la demanda en ese distrito judicial, la demandante eligió el juez de conocimiento de la ciudad referida, pese a que él, eventualmente, también tendría competencia por el domicilio de la entidad demandada. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación, en auto CSJ AL5907-2021 reiteró que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, el citado artículo si bien solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020).

La norma en comento establece: Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, en los documentos aportados al proceso, está el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 13906-22 de 19 de mayo de 2022, expedido en Barranquilla.

Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, adjuntan el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» de 25 de abril de 2022 remitido desde Medellín a Barranquilla, por lo que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla señaló que el juez competente era el del lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, es decir, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.

Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca, y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final de otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos que Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 7 si los jueces se ciñeran al texto normativo serían innecesarios.

Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución (AL1396-2022).

Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, dado que en esta ciudad se expidió el título ejecutivo base del Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 8 recaudo.

Comoquiera que optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto. Ahora bien, se observa que la apoderada de la actora, con el poder debidamente conferido y facultades expresas para desistir del proceso, solicitó el retiro de la demanda «teniendo en cuenta que el demandado cumplió con su obligación después de presentada la demanda de la referencia» (archivo n.° 5 RETIRO_DE_DEMANDA_ID_6963696_pdf del cuaderno de la Corte, expediente digital).

Como la anterior solicitud escapa del objeto de decisión por parte de esta Sala, el cual se circunscribe a desatar el conflicto de competencia promovido, por ello, debe advertirse al despacho judicial al cual se remitirá el expediente, que se encuentra radicada la solicitud de retiro de la demanda, a fin de que sea resuelta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 9 corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94578 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________