SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5597-2022 Radicación n.° 94270 Acta 31 Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que EMEL MEJÍA PÉREZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare: (i) la existencia de un vínculo laboral con CBI Colombiana S.A. del 20 de junio de 2012 al 30 de agosto de 2014 y (ii) la ineficacia de las cláusulas 4.º y 5.º del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como de cualquier otro pacto que excluya la naturaleza salarial de los bonos habituales que recibió. En consecuencia, requirió que sea condenada al Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias dejadas de pagar por la reliquidación de vacaciones, trabajo suplementario y prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato a término fijo con CBI Colombiana S.A. que se extendió del 20 de junio de 2012 al 15 de julio de 2015, fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador, pese a que se había prorrogado automáticamente. Agregó que fue contratado para ejercer el cargo de «ayudante eléctrico» con una remuneración «ordinaria» de «$1.589.990» y un componente adicional denominado «bonificación condicionada» hasta por «$715.505».
Asimismo, que recibió otros beneficios asociados a: (i) «bono de asistencia», (ii) «incentivo HSE», (iii) «incentivo de progreso», (iv) «incentivo de hora adicional», (v) «auxilio de transporte no salarial cuatrimestral», (vi) «auxilio de movilización convencional», (vii) «prima técnica convencional» y (viii) «bono de alimentación»; de modo que el «salario realidad» que percibió correspondía a $5.057.788.
Expuso que para liquidar las prestaciones sociales, trabajo suplementario, las vacaciones y la liquidación final del contrato no se tuvieron en cuenta los citados componentes adicionales, pese a que tales conceptos se reconocieron en forma periódica, eran constitutivos de Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 3 salario y dicha naturaleza no estaba excluida mediante pacto o convención (f.º 1 a 18, archivo PDF cuaderno 1, C-1, cuaderno queja).
El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien convocó audiencia concentrada para emitir decisión en el presente proceso y en el caso con radicación «13001-31-05-002-2015-00016-00»; lo cual realizó mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, en la que resolvió (f.º 1 a 18, archivo PDF cuaderno 1, C-1, cuaderno queja, CD «folio225»): 8.
Declarar que entre el demandante (…) y la demandada (…) existió un contrato de trabajo que estuvo vigente de 20 de junio de 2012 a 15 de julio de 2015, el cual terminó por cumplimiento de la obra o labor contratada (…). 9. Declarar la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación por asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de hora extra adicional convencional, prima técnica convencional (…). 10.
(…) Condenar a CBI Colombiana S.A. a pagar a favor del demandante (…) los siguientes conceptos: Concepto Valor Diferencia de reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos $ 426.377 Reliquidación de prima de servicios $ 630.848 Reliquidación de cesantías $ 605.535 Reliquidación intereses a las cesantías $ 64.072 Reliquidación de vacaciones disfrutadas, las cuales se deberán indexar al momento de su pago. $ 450.125 Condenar a CBI Colombiana S.A. a reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de hora extra adicional convencional, prima técnica convencional percibidos durante toda la vigencia del contrato. 11.
Condenar a la demandada (…) a reconocer y pagar al Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante (…) la indemnización (…) contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $48.577.568 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, es decir a partir del 16 de julio de 2017 el pago de los intereses moratorios (…) sobre la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones sociales (…) y hasta que se verifique su pago total (…). 12.
Condenar a la demandada (…) a cancelar al demandante (…) las costas del proceso. 13. Absolver a la demandada (…) del resto de las pretensiones (…). 14. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada (…). Inconforme con tal decisión, la demandada y el actor formularon recurso de apelación. En lo que respecta al actor, cuestionó la conclusión de la a quo respecto a los extremos que empleó para reliquidar las prestaciones sociales, pues a su juicio, debían tenerse en consideración: (i) el «bono de asistencia» desde el «20 de julio de 2012» y (ii) los incentivos «HSE, prima técnica, progreso y hora extra adicional» desde «agosto de 2013»; contario a lo que, adujo, la a quo realizó, pues solo tuvo en cuenta la incidencia salarial de dichos conceptos desde «enero de 2014».
Con fundamento en lo anterior, requirió que se reliquiden «las prestaciones sociales» y manifestó que «el resto de la demanda (sic) no se apelar[ía]» (CD «folio225», concentradas TJ parte H). Mediante providencia de 20 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 5 Cartagena revocó la decisión de la a quo, absolvió a la demandada de las condenas impuestas y se abstuvo de imponer costas al actor (PDF 06, C-2, cuaderno queja).
El demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 14 de diciembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones negadas en la providencia impugnada, tomando en consideración las inconformidades del actor respecto a la sentencia de primera instancia, ascendía a $66.722.818, de modo que no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia (PDF 11, C-2, cuaderno queja).
Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico, el 17 de enero de 2022 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó que el Tribunal erró al determinar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que: (i) para calcularlo «tomó como base el salario ordinario», pese a que para la liquidación debía incluir «todas las bonificaciones» que recibió en vigencia de la relación laboral, aspecto que incidió en el valor que estableció por concepto de «prestaciones económicas de la demanda» y (ii) omitió emplear «el salario base pedido en la demanda» para calcular la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (PDF 12, C-2, cuaderno queja).
Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 6 A través de providencia de 11 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el actor no tenía interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas denegadas y que fueron objeto de apelación no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia, en consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (PDF 15, C-2, cuaderno queja), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 25 de mayo de 2022 (archivo PDF 02, cuaderno Corte).
Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada guardó silencio (archivo PDF – Oficio Emel Mejía, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 7 accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, en este caso corresponde al valor de las condenas concedidas en primera instancia y que fueron revocadas por el ad quem, así como aquellas que, pese a ser negadas por la jueza de instancia fueron controvertidas por el actor, esto es, la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en consideración: (i) el «bono de asistencia» desde el «20 de julio de 2012» y (ii) la incidencia salarial de los incentivos «HSE, prima técnica, de progreso, hora extra adicional» desde «agosto de 2013»; en ambos casos hasta diciembre de 2013, toda vez que el recurrente aduce que tales valores sí fueron tenidos en cuenta desde «enero de 2014».
Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal perspectiva, no le asiste razón al recurrente al pretender que para determinar el interés económico para recurrir se tengan en cuenta una posible reliquidación de prestaciones sociales, tomando en consideración períodos distintos a los que expresamente controvirtió, así como tampoco para recalcular la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, porque no hay lugar a incluir aquellos aspectos que pese a no ser objeto de condena por la a quo, no fueron apelados, pues esto evidencia su conformidad con ese particular (CSJ AL608-2015 y CSJ AL493-2020), máxime cuando manifestó que «el resto de la demanda (sic) no se apelar[ía]». Conforme lo anterior, sería del caso proceder a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto de las pretensiones negadas al actor, tal como se expuso en precedencia; no obstante, la Corte advierte que en el expediente obran comprobantes de pago mes a mes en el que se desglosan los incentivos «HSE, prima técnica, de progreso y hora extra adicional» únicamente para el período comprendido entre el 1.º de julio de 2014 y el 31 de mayo de 2015 (f.º 166 a 178, archivo PDF cuaderno 1, C-1, cuaderno queja), esto es, durante interregno distinto al controvertido, de modo que no es posible su cuantificación. Asimismo, la Sala verifica que solo existen certificaciones laborales en las cuales el empleador manifestó que la «bonificación condicionada de asistencia» en vigencia de Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 9 la relación laboral ascendía a $910.454 (f.º 48 a 50 y 134, archivo PDF cuaderno 1, C-1, cuaderno queja).
En consecuencia, la Corte determinará el interés económico para recurrir en casación teniendo en cuenta: (i) las condenas que la a quo impuso y que revocó el Tribunal y (ii) la reliquidación de prestaciones sociales conforme a la incidencia salarial del «bono de asistencia» para el período comprendido entre el 20 de julio 2012 a 31 de diciembre de 2013, empleando para tal efecto, el valor que la accionada certificó que reconoció por dicho concepto, conforme se detalla a continuación: DIFERENCIA DE RELIQ.
VALOR DESDE HASTA VACACIONES DISFRUTADAS Y COMPENSADAS INDEXACIÓN AL 20/08/2021 15/07/2015 20/08/2021 $ 900.250,00 $ 255.722,88 FECHAS DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA DE RELIQ. JORNADA SUPLEMENTARIA DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A SALUD 20/06/2012 15/07/2015 426.377,00$ 53.297,13$ FECHAS DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA DE RELIQ. JORNADA SUPLEMENTARIA DIFERENCIA DE RELIQ.
APORTES A PENSIÓN 20/06/2012 15/07/2015 426.377,00$ 68.220,32$ FECHAS DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA DE RELIQ. JORNADA SUPLEMENTARIA DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A PENSIÓN 20/06/2012 15/07/2015 426.377,00$ 68.220,32$ FECHAS Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 10 Así, el interés económico del recurrente asciende a $56.136.718.83, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que EMEL MEJÍA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal VALOR DEL RECURSO 56.136.718,83$ $ 426.377,00 $ 630.848,00 $ 605.535,00 $ 64.072,00 $ 450.125,00 $ 450.125,00 INDEXACIÓN DE VACACIONES $ 255.722,88 $ 53.297,13 $ 68.220,32 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 48.577.568,00 INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM.
MORATORIA $ 1.627.819,21 RELIQ. PRESTACIONES SOCIALES DEL 20/06/2012 AL 31/12/2013 $ 2.927.009,29 DIFERENCIA DE RELIQ. INTERESES DE CESANTÍAS DIFERENCIA DE RELIQ. VACACIONES DISFRUTADAS DIFERENCIA DE RELIQ. VACACIONES COMPENSADAS DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A PENSIÓN DIFERENCIA DE RELIQ. APORTES A SALUD DIFERENCIA DE RELIQ. JORNADA SUPLEMENTARIA DIFERENCIA DE RELIQ.
PRIMAS DE SERVICIO DIFERENCIA DE RELIQ. CESANTÍAS DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS TOTAL RELIQ. PRESTACIONES SOCIALES 20/06/2012 31/12/2012 910.454,00$ 191 483.046,43$ 483.046,43$ 30.753,96$ 01/01/2013 31/12/2013 910.454,00$ 360 910.454,00$ 910.454,00$ 109.254,48$ TOTAL 1.393.500,43$ 1.393.500,43$ 140.008,44$ 2.927.009,29$ Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 11 Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94270 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________