SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5596-2022 Radicación n.° 90191 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala de Casación Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, la Sala se abstiene de aceptarlo. Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, por tanto, la validez y eficacia de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.
En consecuencia, requirió que se condene a esta última entidad a aceptarla como afiliada al RPM; se condene a la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses (f.º 1 a 28 pdf cuaderno primera instancia PARTE1).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 31 de enero de 1994 se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y, posteriormente, el 4 de febrero de 2002 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Señaló que esta última entidad no le suministró información completa y veraz sobre las consecuencias de tal acto jurídico, como tampoco le explicó su derecho de retracto ni las diferencias significativas entre la pensión que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la prestación que le otorgaría Colpensiones.
Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 3 En consecuencia, expresó que su traslado fue producto de una indebida asesoría por parte de la AFP, lo cual, afirmó, constituye causal de nulidad de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corte sobre el asunto en controversia. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2019 decidió (f.° 250 a 253, PDF cuaderno primera instancia PARTE1):
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO (…) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 4 de febrero de 2002 (…).
SEGUNDO: Declarar que para todos los efectos legales la afiliada (…) nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por tanto, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado (…) por el extinto ISS (…)- “COLPENSIONES”-.
TERCERO: Condenar a (…) PORVENIR S.A., a que efectúe el traslado a “COLPENSIONES” de la totalidad del capital ahorrado por (…) AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO, con sus respectivos rendimientos financieros, al igual que a hacer devolución de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
CUARTO: Condenar en costas procesales (…) a cargo de Porvenir S.A. Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda en aquellos puntos no apelados, mediante providencia de 19 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 4 decidió (PDF 12, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad (…), en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de (…) AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a (…) Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. (…). En lo que interesa al recurso de queja, el ad quem concluyó que Porvenir S.A. incumplió el deber de información que le correspondía y ello implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado. Asimismo, precisó que dicha AFP era la entidad en la que estaba afiliada actualmente la accionante; por tanto, debía: (…) además de las cotizaciones trasla[dar] con destino a COLPENSIONES los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, así como los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencias SL1421 y SL 1688, ambas del año 2019.
En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó en proveído de 30 de noviembre de 2020, al considerar que el agravio Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 5 económico de esta última no estaba representado por las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual, pues estas pertenecen a la afiliada (CSJ AL-2079- 2019); y que los gastos de administración y comisiones por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esa administradora, debidamente indexados, no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (PDF 16, AutoDeniegaCasación, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, manifestó que para efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237-2018, estos son: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. Por medio de providencia de 28 de abril de 2021, el Tribunal confirmó su decisión. Para tal efecto, consideró, además de lo ya expuesto, que a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas y las remitió a esta Corporación mediante oficio Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 6 de 20 de mayo de 2021 (PDF 20 y 21cuaderno segunda instancia).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 7 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir de la AFP, se advierte que el fallo del Tribunal modificó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso: (…) Ordenar a Porvenir S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de (…) AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a Radicación: 6600131050022018-0016401 Amparo Chicué Cristancho vs Colpensiones y otros sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a (…) Colpensiones.
Pese a la confusa redacción de la orden, es claro que la condena con cargo a los recursos de la AFP se restringe a los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, tal como se advierte en las consideraciones del fallo al indicar que solo Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 8 recaía sobre estos «montos últimos»; esto, más las comisiones cobradas durante la vigencia de la afiliación. Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no se genera agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020, CSJ AL2038-2021 y CSJ AL4649-2021).
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que, en ese sentido, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018 y CSJ AL2079-2019).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 9 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora de pensiones asume con cargo a sus propios recursos o utilidades, esto es, las comisiones, gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que, si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ AL1251-2020 y CSJ AL2866-2022).
Precisamente, en la primera providencia la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 10 indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el expediente obra la historia laboral de la demandante, expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas, conforme a las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Por último, no es de recibo para la Sala el argumento relativo a que para determinar el interés económico para recurrir en casación deben emplearse distintos conceptos ajenos a la condena impuesta, toda vez que el interés económico de la demandada únicamente está determinado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, sin que en el sub lite la accionada haya sido condenada a reconocer una pensión de vejez, ni intereses de mora.
Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 11 A su vez, es oportuno destacar que la decisión CSJ AL1237-2018 que la recurrente refiere, no aplica en este caso, pues los aspectos analizados en dicha providencia tienen relación con el interés económico que le asiste al demandante o afiliado, supuesto distinto al que se analiza en el presente asunto.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que AMPARO CHICUÉ CRISTANCHO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 12 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicado n.° 90191 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA____________________________________