SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5595-2024 Radicación n.° 98822 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL1610-2024, que presentó el apoderado de LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luz Esperanza Carrillo Garzón demandó a la UGPP con el propósito que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el ISS. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 13 de julio de 2021, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado y no impuso costas en la alzada. Al definir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la promotora del litigio, a través de la decisión CSJ SL830-2024, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en yerro fáctico derivado de la errónea apreciación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, al no advertir que, para efectos del derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí prevista solo era un requisito de mera exigibilidad, por lo que se casó la decisión confutada y, para mejor proveer, se solicitó información respecto a los salarios percibidos, como también si la accionante disfrutaba de alguna pensión de jubilación y/o vejez.
Recibido lo peticionado, y al constituirse como tribunal de instancia, esta corporación, con sentencia CSJ SL1610- 2024, resolvió: Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer en favor de LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1.802.889.
A partir del 1 de junio de 2024, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $4.229.688. La prestación que se reconoce es de naturaleza compartida con la que disfrutara la actora de carácter legal, de este modo solo le corresponde percibir a la UGPP el mayor valor existente.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($75.416.782) M/CTE., por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 30 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo 2024.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción como se dijo en la parte motiva.
SEXTO: COSTAS como se indicó. El apoderado de la promotora del litigio, a través de correo electrónico recibido el 26 de julio del presente año, presenta «solicitud de corrección aritmética». Fundamenta su petición en que «se evidencia que al calcular la mesada reconocida por la U.G.P.P. se tomó la mesada 14 y se contabilizó como diferencia, cuando en realidad nunca se le había pagado esa mesada, por lo cual si Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 4 se debe sumar la mesada 14 completa, no como diferencia pensional, es decir desde el año 2016 hasta mayo del año 2024, faltó incluir la suma de $25.332.340».
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se precisa que el error aritmético, que es corregible en cualquier tiempo, no tiene relación con el objeto de la litis, ni con el contenido jurídico de la decisión, dado que el primero, lo delimitan las partes en la demanda inaugural y su contestación; y el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Al respecto, mediante auto CSJ AL1576-2023, la Corte recordó lo dicho en sentencia CSJ SL11162-2017, al señalar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 5 intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”.
En ese orden de ideas, la finalidad de la «corrección aritmética» se contrae a efectuar adecuadamente la operación matemática de la condena realizada por la Sala, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión permanecen incólumes. Al tenor de lo anterior, se constata que, en la sentencia de instancia, en efecto, se incurrió en error aritmético, pues al momento de establecer las diferencias adeudadas entre la mesada convencional reconocida en el proceso y la que se le venía cancelando a la accionante en virtud del Decreto 1653 de 1977, se tomó como si esta última correspondiera a 14 mesadas, no obstante, al haberse adquirido después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y corresponder a la suma inicial de $1.438.546, esto es, superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo se le estaba otorgando, por jubilación legal, la mesada adicional de diciembre, lo cual también emerge de la relación de pagos allegada por el FOPEP el 25 de abril del año en curso.
Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 6 En dicha ocasión, las operaciones realizadas se condensaron así: Consecuente con lo anterior, la Sala al revisar el valor de las condenas, observa que la suma correcta es la siguiente: La cuantía para cancelar se obtuvo de multiplicar el valor mensual de las diferencias generadas entre las mesadas N° PAGOS CONVENCIONAL ART. 98 - CCT 2001-2004 *15/12/2006 31/12/2006 - 1.802.889$ 1.438.546$ 364.343$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 - 1.883.658$ 1.502.993$ 380.666$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - 1.990.839$ 1.588.513$ 402.325$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 2.143.536$ 1.710.352$ 433.184$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 2.186.407$ 1.744.559$ 441.848$ Prescripción 1/01/2011 4/10/2011 - 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción *5/10/2011 31/12/2011 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 2.339.854$ 1.866.997$ 472.857$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 2.396.946$ 1.912.551$ 484.395$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 2.443.447$ 1.949.655$ 493.792$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 2.532.877$ 2.021.012$ 511.865$ Prescripción 1/01/2016 29/01/2016 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ Prescripción 30/01/2016 31/12/2016 13,03 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ 7.122.958$ 1/01/2017 31/12/2017 14,00 2.859.853$ 2.281.910$ 577.943$ 8.091.206$ 1/01/2018 31/12/2018 14,00 2.976.821$ 2.375.240$ 601.581$ 8.422.137$ 1/01/2019 31/12/2019 14,00 3.071.484$ 2.450.773$ 620.711$ 8.689.961$ 1/01/2020 31/12/2020 14,00 3.188.201$ 2.543.902$ 644.299$ 9.020.179$ 1/01/2021 31/12/2021 14,00 3.239.531$ 2.584.859$ 654.672$ 9.165.404$ 1/01/2022 31/12/2022 14,00 3.421.592$ 2.730.128$ 691.464$ 9.680.500$ 1/01/2023 31/12/2023 14,00 3.870.505$ 3.088.321$ 782.184$ 10.950.581$ 1/01/2024 31/05/2024 5,00 4.229.688$ 3.374.917$ 854.771$ 4.273.855$ 75.416.782$ TOTAL A PAGAR FECHAS INICIO FIN TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL MESADA VALOR DIFERENCIAS MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1653-1977 N° PAGOS *15/12/2006 31/12/2006 - 1.802.889$ 1.438.546$ 364.343$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 - 1.883.658$ 1.502.993$ 380.666$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - 1.990.839$ 1.588.513$ 402.325$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 2.143.536$ 1.710.352$ 433.184$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 2.186.407$ 1.744.559$ 441.848$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 4/10/2011 - 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción Prescripción Prescripción *5/10/2011 31/12/2011 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 2.339.854$ 1.866.997$ 472.857$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 2.396.946$ 1.912.551$ 484.395$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 2.443.447$ 1.949.655$ 493.792$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 2.532.877$ 2.021.012$ 511.865$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2016 29/01/2016 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ Prescripción Prescripción Prescripción 30/01/2016 31/12/2016 12,03 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ 6.576.439$ $ 2.704.353 9.280.792$ 1/01/2017 31/12/2017 13,00 2.859.853$ 2.281.910$ 577.943$ 7.513.263$ $ 2.859.853 10.373.117$ 1/01/2018 31/12/2018 13,00 2.976.821$ 2.375.240$ 601.581$ 7.820.556$ $ 2.976.821 10.797.377$ 1/01/2019 31/12/2019 13,00 3.071.484$ 2.450.773$ 620.711$ 8.069.249$ $ 3.071.484 11.140.734$ 1/01/2020 31/12/2020 13,00 3.188.201$ 2.543.902$ 644.299$ 8.375.881$ $ 3.188.201 11.564.081$ 1/01/2021 31/12/2021 13,00 3.239.531$ 2.584.859$ 654.672$ 8.510.732$ $ 3.239.531 11.750.263$ 1/01/2022 31/12/2022 13,00 3.421.592$ 2.730.128$ 691.464$ 8.989.036$ $ 3.421.592 12.410.628$ 1/01/2023 31/12/2023 13,00 3.870.505$ 3.088.321$ 782.184$ 10.168.397$ $ 3.870.505 14.038.902$ 1/01/2024 31/05/2024 5,00 4.229.688$ 3.374.917$ 854.771$ 4.273.855$ $ 0 4.273.855$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 95.629.750$ MESADA ADICIONAL TOTAL A PAGAR MESADA CONVENCIONAL ART. 98 - CCT 2001- 2004 DIFERENCIA MAYOR VALOR FECHAS INICIO FIN VALOR DIFERENCIAS MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1653- 1977 Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 7 canceladas y las que le correspondía percibir cada año, a lo obtenido se le adicionó el valor completo de una mesada adicional convencional por anualidad.
Así las cosas, se accederá a lo peticionado en los términos antedichos y consecuente con ello se corregirá el numeral segundo de la sentencia CSJ SL1610-2024, en cuanto a que el retroactivo adeudado corresponde a la suma de $95.629.750 y no los $75.416.782 que allí se estableció. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la corrección aritmética que solicitó el apoderado de la parte actora, respecto al retroactivo adeudado. En consecuencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá pagar a LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($95.629.750) M/CTE., por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 30 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo 2024.
Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: Las demás condenas y decisiones permanecen intactas.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66B4A1FBAF9A043FE918184C408DD4E8D2E6008D2DE7E40ED60D366032C7F7E3 Documento generado en 2024-09-26