SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5595-2022 Radicación n.° 92018 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que ÁLVARO ARDILA OTERO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliada al mismo (f.° 4 a 5 del archivo digital de primera instancia).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: el 1.º de mayo de 1995 fue afiliado al instituto de seguros sociales (ISS), que el 22 de mayo de 1995 se trasladó a la AFP Protección, a la cual quedo debidamente afiliado el 15 de febrero de 1996 hasta el año 2000, fecha en la cual se afilió a porvenir S.A., y que, finalmente, el 16 de abril de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de nulidad de traslado de régimen de pensiones, petición que fue reiterada en repetidas ocasiones ante las AFP mencionadas.
Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, proyecciones pensionales, beneficios, consecuencias y plazo para retornar al régimen (f.°6 a 11 del archivo digital del cuaderno de primera instancia).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 18 de marzo de 2021 decidió (Doc° 12 del archivo Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 3 digital del cuaderno de instancias):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por cuenta del señor ÁLVARO ARDILA OTERO el día 22 de mayo de 1995, como se explicó SEGUNDO: Declarar que el señor ÁLVARO ARDILA OTERO se encuentra debidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado exclusivamente por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenarle a la entidad AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES el capital que aparece debidamente registrados en la cuenta individual del demandante en los términos que se indicó en las consideraciones precedentes.
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación dentro del régimen de prima media con prestación definida del señor ÁLVARO ARDILA OTERO.
QUINTO: Advertirle al demandante y por supuesto a la demandada COLPENSIONES que cualquier reclamación que se realice se debe sujetar a las reclamaciones administrativas y las respuestas a los tiempos y a las normas que lo permitan.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron formuladas por las entidades PORVENIR, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.
SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PROTECCIÓN S.A. exonerando de esta carga procesal a las demás entidades demandadas PORVENIR Y PROTECCIÓN. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de marzo 2021, resolvió (f.° Doc. 08 exp. 2inst):
PRIMERO: MODIFICAR para adicionar el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 7 de noviembre de 2019, el cual quedará así: “CUARTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 4 PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO ARDILA OTERO, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado, así como los eventuales dineros que se hayan consignado por concepto de bonos pensionales.”.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, en el sentido de CONDENAR a los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al demandante durante su permanencia en esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A., así como a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 011 exp. 2inst), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 19 de mayo de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc. 013 exp. 2inst).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 5 se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) habilitar la afiliación dentro del régimen de prima media con prestación definida del señor ÁLVARO ARDILA OTERO (…)», es decir, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que ÁLVARO ARDILA OTERO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92018 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA____________________________________