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AL5594-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5594-2022 Radicación n.° 94605 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 30 de junio 2021, en el proceso ordinario que MARÍA CONSUELO AZULA FRANCO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibir a la demandante y condenar a Protección S.A. a pasar la totalidad de los aportes cotizados a esa AFP, más las costas del proceso (f.° 5).

Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 23 de septiembre de 1962, que en julio de 1986 fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida y que el 19 de febrero de 1999 se trasladó a la AFP Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones no brindo información oportuna sobre el monto, devolución de saldos, bonos pensionales y desventajas del traslado (f.° 6 y 7).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 9 de octubre 2020 decidió (archivo digital cuaderno principal actuaciones del Juzgado - adjuntos):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora MARIA CONSUELO AZULA FRANCO el 19 de febrero de 1999 por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA CONSUELO AZULA FRANCO se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la entidad PROTECCIÓN S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital de la cuenta individual de la señora MARIA CONSUELO AZULA FRANCO en los términos indicados precedentemente.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación del MARIA CONSUELO AZULA FRANCO, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier inquietud o petición que esta le pueda formular en el futuro.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas PROTECCIÓN Y COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales exclusivamente a la entidad PROTECCIÓN S.A. a favor de la parte demandante. Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 30 de junio 2021, resolvió (f.° Doc. 07):

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Protección S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María Consuelo Azula franco, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados Ordenar a Protección que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia de la afiliada en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno, proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor de la señora María Consuelo Azula Franco y que tenía como fecha de redención normal el 23 de septiembre 2022.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A y a Colpensiones a favor del demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 10), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 13 de octubre 2021, al considerar que le asistía interés económico para Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 4 tal efecto (f.° doc.14).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a que «(…) proceda a habilitar la afiliación de MARÍA CONSUELO AZULA FRANCO, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier inquietud o petición que esta le pueda formular en el futuro», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 30 de junio 2021, en el proceso ordinario que MARÍA CONSUELO AZULA FRANCO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94605 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA____________________________________