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AL5593-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5593-2022 Radicación n.° 94173 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ JOAQUÍN CAMARGO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 7).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 25 de abril de 1956, estuvo afiliado en el ISS desde el 5 de agosto de 1982 y el 9 de diciembre de 1996 se trasladó a Protección S.A., luego el 31 de octubre de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., el 1°. de julio de 2002 suscribió el formulario de afiliación de la AFP Colfondos S.A., entidad con la que volvió a afiliarse el 1.º de agosto de 2006, por último, se trasladó a Old Mutual el 17 de diciembre de 2010.

Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 5).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 3 Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020 decidió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JOSE JOAQUÍN CAMARGO TORRES efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN el 09 de diciembre de 1996, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. ORDENAR a la AFP SKANDIA (OLD MUTUAL) para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bono pensional, en caso de que exista; sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones proceda aceptar sin dilaciones el retorno de JOSE JOAQUÍN CAMARGO TORRES del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLFONDOS a que devuelva a Colpensiones los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos debidamente indexados correspondiente al tiempo en que el señor JOSE JOAQUÍN CAMARGO TORRES estuvo allí afiliado, esto es, PROTECCIÓN del 01 de febrero del 1997 al 30 de noviembre de 2001;

Porvenir del 01 diciembre de 2001 al 03 de junio de 2002; del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2006, del 01 de junio de 2008 al 31 de enero de 2011; Colfondos desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2004.

QUINTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por la parte pasiva.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo PROTECCIÓN y a favor del actor en un 100%de las causadas. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 22 Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 4 de septiembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido que además de declararse ineficaz el traslado realizado por el señor José Joaquín Camargo Torres el 9 de diciembre de 1996 a Protección S.A., se dispone DEJAR SIN EFECTOS las afiliaciones que este realizó a Porvenir S.A. en octubre de 2001, marzo de 2004 y abril de 2008, a Colfondos S.A. en mayo de 2002 y junio de 2006 y a Skandia S.A. en diciembre de 2010.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la AFP SKANDIA para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, saldos, frutos e intereses. Así mismo se deberán trasladarlas cuotas de garantía de pensión mínima, gastos de administración y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; aclarando que estos últimos conceptos deben pagarse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión”.

TERCERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “CUARTO: Ordenar a Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. que restituyan con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas al afiliado, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvieron para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia del afiliada en cada una de dichas entidades, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor José Joaquín Camargo Torres, suma que deberá cancelarse de manera indexada, actualización que deberá suplirse con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 5 por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 21 de febrero de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 017, cuaderno apelación sentencia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 6 el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «proceda aceptar sin dilaciones el retorno de JOSE JOAQUÍN CAMARGO TORRES del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», decisión que fue confirmada por el ad quem.

Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ JOAQUÍN CAMARGO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente..

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA____________________________________