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AL5592-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5592-2022 Radicación n.° 93967 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre 2021, en el proceso ordinario que ALFREDO VALLE SOSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibir al demandante y condenar a las accionadas a pasar la totalidad de los aportes cotizados a la AFP (f.° 7 y 8).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: el 2 de febrero 1989 fue afiliado al Régimen Solidario de prima media con prestación definida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en 1997 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., esto hasta el mes de septiembre del año 2003 en el cual se trasladó a la AFP Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones no brindo información oportuna sobre la edad, monto, términos, cuantía, destino de la pensión en caso de muerte, devolución de capital ahorrado y bono pensional, consecuencias del traslado y de su situación particular (f.° 5 a 7).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 1.º de junio 2021 decidió (archivo digital cuaderno principal actuaciones del Juzgado - adjuntos):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ALFREDO VALLE SOSA, identificado con la C.C. 13.884.175, suscrita el 16 de diciembre de 1997, que se constituyó en traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, específicamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y por ende el posterior traslado dentro del RAIS, concretamente a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., suscrito el 19 de Agosto de 2003, por lo expuesto en las consideraciones.

Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor ALFREDO VALLE SOSA nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por ende, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la fecha de traslado de régimen por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que efectúe el traslado a COLPENSIONES, del valor total de la cuenta de ahorro individual del señor ALFREDO VALLE SOSA, al igual que de los rendimientos financieros producidos durante el tiempo en que estuvo allí afiliado el demandante, y del bono pensional en el caso de existir, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a realizar la devolución a COLPENSIONES del valor de los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales cobrados al afiliado, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, para lo cual se les otorga el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, tener como vinculado sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al señor ALFREDO VALLE SOSA.

SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. en un 100% a favor del demandante.

SÉPTIMO: DISPONER se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA de esta sentencia, al tratarse de una decisión adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 22 de septiembre 2021, resolvió (f.° Doc. 07):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alfredo Valle Sosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. el cual queda así: Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 4 “TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Alfredo Valle Sosa que comprende las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, intereses y rendimientos financieros que se hayan causado, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 3º de la decisión de primer grado, con dos literales del siguiente tenor: “CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de ALFREDO VALLE SOSA y que tenía como fecha de redención normal el 23-08-2017, debidamente indexado; indexación que se hará con cargo a sus propios recursos.

A su vez, y en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Colpensiones a favor del demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 08), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 10 de noviembre 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc.11).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 5 ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) tener como vinculado sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al señor ALFREDO VALLE SOSA (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre 2021, en el proceso ordinario que ALFREDO VALLE SOSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA____________________________________