SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5590-2022 Radicación n.° 92898 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que HERIBERTO DUSSAN PULECIO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) a las AFP del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad (RAIS), en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectuar el traslado de la totalidad del ahorro realizado en el régimen de prima media con prestación definida y que se ordene a Colpensiones que para efectos pensionales la accionante continúe afiliado al mismo (f.° 6 a 7 del archivo digital de primera instancia).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: el 1.º de septiembre de 1978 fue afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS), que en octubre de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir hasta febrero de 1994, luego el 6 de octubre del mismo año suscribió formulario con Protección S.A. y quedó debidamente afiliado a esta el 15 de febrero de 1996.
Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones no brindaron información veraz, plena, seria y oportuna sobre la edad, permanencia de las AFP, destino de la pensión una vez fallezca, devolución de capital y bono pensional, proyecciones pensionales, beneficios, consecuencias y plazo para retomar al régimen (f.°4 a 6 del archivo digital del cuaderno de primera instancia).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza primera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 18 de marzo de 2021 decidió (Doc. 3 del archivo digital del cuaderno actas y video de la primera instancia): Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y, PORVENIR S.A. conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HERIBERTO DUSSAN PULECIO el 6 de octubre de 1994, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación a dicho fondo del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos los gastos de administración que hubiera recibido y el valor de las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas correspondiente al tiempo que el señor DUSSAN PULECIO estuvo afiliado a dicho fondo.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor HERIBERTO DUSSAN PULECIO.
SEXTO: DECLARAR que el señor HERIBERTO DUSSAN PULECIO, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $6.536.682, que corresponde a las agencias en derecho. Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 4 OCTAVO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 2 de agosto 2021, resolvió (f.° Doc. 09 exp. 2inst):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Heriberto Dussan Pulecio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., salvo el numeral 2º que se adiciona y los numerales 3° y 4° que se modifican, que para mayor comprensión quedan así: 2° DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HERIBERTO DUSSAN PULECIO el 6 de octubre de 1994, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., asimismo, quedan sin efectos los traslados posteriores, así: el 15-02-1996 a Colpatria hoy Porvenir S.A. efectivo el 01-03-1996 y el 15-12-1998 a Protección S.A., efectivo el 01-02-1999. 3° ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación del demandante a dicho fondo destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor del HERIBERTO DUSSAN Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 5 PULECIO y que tiene como fecha de redención normal 21-10- 2022. Asimismo, en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, también se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión. 4° ORDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos los gastos de administración que hubiera recibido y el valor de las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas correspondiente al tiempo que el señor DUSSAN PULECIO estuvo afiliado a dicho fondo.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., Porvenir S.A. y a Colpensiones a favor del demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° Doc. 010 exp. 2inst), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 22 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° doc. 015 exp. 2inst).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 6 apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 7 HERIBERTO DUSSAN PULECIO (…)», es decir, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 8 agosto 2021, en el proceso ordinario que HERIBERTO DUSSAN PULECIO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA____________________________________