SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL559-2023 Radicación n.° 70187 Acta 006 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la novena solicitud presentada por el apoderado de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA, mediante memorial de fecha 2 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A. y de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro de Jesús Muñoz Sierra interpuso recurso de casación contra la sentencia que profirió la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2014, con la cual se absolvió a Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. de las pretensiones. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 2 El recurso extraordinario fue resuelto mediante sentencia CSJ SL1067-2022, del 28 de marzo de 2022, en la que esta Corporación decidió NO CASAR el fallo impugnado.
Contra dicha providencia, el apoderado del recurrente, Jorge Luis Pabón Apicella, presentó diversas solicitudes de nulidad, adición y complementación, mediante memoriales del 3 de junio, 13 de junio, 25 de julio, 14 de agosto, 11 de septiembre, 7 de octubre, 10 de octubre y 6 de diciembre de 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023, NEGANDO todas las peticiones y ORDENANDO el envío de las actuaciones del abogado a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente a fin de que, dentro de sus competencias, examine la conducta del profesional y decida sobre la imposición de eventuales sanciones disciplinarias.
El apoderado presenta nuevo memorial el 2 de febrero de 2022, con asunto «Promuevo recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA… contra el proveído del 27 de SEPTIEMBRE 2022 que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)», en el cual reitera los reclamos y argumentos que expuso en sus anteriores comunicaciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el recurso de reposición contra autos interlocutorios procederá siempre que se interponga Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 3 dentro de los dos días siguientes a su notificación –cuando se haga por estados– o dentro de la audiencia –en caso que la notificación se realice dentro de ella–.
A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto controvertido. En este caso, el 2 de febrero de 2022, el apoderado del recurrente presentó los antedichos recursos contra el auto CSJ AL4486-2022 de 27 de septiembre de 2022, excediendo el plazo fijado por la ley para su interposición oportuna, por lo cual se rechazan de plano por ser extemporáneos.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que la solicitud bajo examen no dista de las anteriores y los argumentos son los mismos, la Sala acoge íntegramente las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL1067-2022 y en los autos CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023 y ordena que la presente providencia y el memorial bajo análisis, sean integrados a la remisión hecha por medio del auto CSJ AL4486-2022, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia. De otra parte, la conducta del apoderado Pabón Apicella, se encuentra enmarcada dentro de los postulados Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 4 de los numerales 1° y 5° del artículo 79 del Código General del Proceso, así:
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. […] 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
(Subraya impuesta) Esta situación la previó el legislador quien, tanto en los artículos 80 y 81 como en el 365 del mismo estatuto procesal, estableció:
ARTÍCULO
80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. […] Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
ARTÍCULO
81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 5 Lo anterior faculta a la Sala para imponerle multa al señor Jorge Luis Pabón Apicella por su conducta temeraria y de mala fe en la interposición irregular de recursos y memoriales tendientes al entorpecimiento del desarrollo normal y expedito de este proceso, la cual se fija en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, dada la conducta del abogado, que ha derivado en la imposición de costas que deberá asumir su cliente, se ordenará remitir copia del presente auto y de las providencias CSJ SL1067-2022, CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023, a la dirección de residencia de Pedro de Jesús Muñoz Sierra que repose dentro del expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones de su apoderado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las providencias CSJ SL1067-2022, CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y súplica presentados, conforme a las precisiones realizadas. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 6 TERCERO: IMPONER MULTA al señor Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, la que se fija en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: INTÉGRESE el presente auto y el memorial allegado en fecha 2 de febrero de 2023, a la actuación decretada en auto CSJ AL4486-2022, dirigida a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente.
QUINTO: REMÍTASE copia del presente auto y de las providencias CSJ SL1067-2022, CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023, a la dirección de residencia de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA que repose dentro del expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones surtidas por su apoderado. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400022-01 RADICADO INTERNO: 70187 RECURRENTE: PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 046, la providencia proferida el 28/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/02/2023. SECRETARIA__________________________________