República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 559 -2014 Radicación n° 63192 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR OCTAVIO GARCÍA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor Óscar Octavio García Orozco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., COLPENSIONES S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (folios 1 a 6).
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, manifestó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 18 y vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 30 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es «solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano» por lo que « no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada» y que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente, y se haría más ágil cualquier trámite (folio 20 a 24).
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.
El CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Rionegro (folio 8), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.
Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, tal como acertadamente lo refirió el Juez Laboral de Rionegro en su providencia, haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión de la CSJ SL, 8 feb 2007, Rad. 31151: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor le fue reconocida mediante resolución N° 100196 de 17 de enero de 2011, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folio 2 y vto.), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ÓSCAR OCTAVIO GARCÍA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7