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AL5589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5589-2022 Radicación n.° 91616 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de julio de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que FABIO SANTANDER NAVARRO SALAZAR promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condene a (i) Porvenir Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A. a trasladar a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, y las costas procesales.

El asunto correspondió a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 17 de septiembre de 2020 dispuso (audio 1):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante (…) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, el cual realizó a (…) Porvenir S.A. el 14 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) Porvenir S.A. a devolver al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación o traslado (…) los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con destino a Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES, que una vez (…) Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, proceda a aceptar el traslado (…) del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a Porvenir S.A. Fijar agencias en derecho en la suma de $1.755.606 a favor del demandante.

SEXTO: CONSLTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial por ser adversa a Colpensiones. Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, a través de fallo de 16 de julio de 2021 la Sala Laboral del Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó la decisión de la a quo en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (cuaderno segunda instancia, PDF sentencia segunda instancia).

Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 27 de julio de 2021 el ad quem negó su concesión, al considerar que este último carece de interés económico, toda vez que la orden estuvo dirigida a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual propiedad del demandante; adicionalmente, señaló que el único agravio que pudo sufrir es el relativo a los rendimientos que recibiría a futuro por su gestión, los cuales no fueron dispuestos en el fallo, como tampoco los demostró, pues «únicamente hizo referencia a los gastos ya causados» (cuaderno segunda instancia, PDF rechaza casación).

Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó que en el cálculo no se tuvo en cuenta el valor del traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración debidamente indexados, como tampoco se relacionaron las costas procesales.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2020 rad. 83297 (cuaderno segunda instancia, PDF resuelve reposición). Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de 24 de septiembre de 2021 el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en el anterior proveído y agregó que la jurisprudencia que la recurrente citó hace alusión al interés económico del demandante, situación que difiere del presente asunto.

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja (cuaderno segunda instancia, PDF niega reposición). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF informe). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que en las instancias se condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación o traslado» y «demás emolumentos generados» por efecto de la afiliación al RAIS, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Al respecto, es importante precisar que esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital contenido en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 6 bonos pensionales y los rendimientos que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).

Ahora, en relación con los demás rubros y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251- 2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, los cuales al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, así como para los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo dicho porcentaje del 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 7 gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».

En el anterior contexto, la Corte no podría aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, dado que es necesario acreditar los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, excluyendo aquellos rubros que se abonaron a la cuenta de ahorro individual pues, se reitera, estos no hacen parte del patrimonio de la administradora y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico.

En otros términos, la Sala no puede cuantificar Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 8 el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, si no se tiene la certeza de que esa totalidad corresponde a rubros que el fondo de pensiones debe asumir con sus propios recursos. En el asunto que se examina, si bien obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que la sentencia puede generarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir. Por último, se advierte que no es procedente incluir las costas procesales en el cálculo del interés económico para recurrir en casación como lo señala la recurrente, toda vez que son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, CSJ AL1488-2020, CSJ AL2363-2021, entre muchas otras).

Así, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 9 la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91616 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 188 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA____________________________________