PAGE Radicación n.° 78400 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5589-2017 Radicación n.° 78400 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contra SALUD VIDA S.A. EPS I.
ANTECEDENTES La Fundación Cardiovascular de Colombia demandó a Salud Vida S.A. EPS, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.309.550.725 por concepto de capital adeudado por los servicios prestados. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante proveído del 11 de agosto de 2016 lo rechazó por falta de competencia, al considerar que como quiera que en el plenario no obraba reclamación administrativa, la competencia debía fijarse por el domicilio de la accionada que corresponde a la ciudad de Bogotá, pues es el domicilio de la casa matriz, razón por la cual envió las diligencias a los juzgados laborales de dicha ciudad.
Recibido el asunto por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de julio de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, al advertir que los documentos que sirven de título ejecutivo se encuentran representados en facturas que tienen carácter de título valor de contenido eminentemente comercial, por lo que la competencia está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Así las cosas, como se dijo, en el presente asunto se persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias relacionadas en la demanda ejecutiva, derivadas de la prestación de los servicios de salud por la Fundación demandante a los afiliados de la Entidad Prestadora de Salud demandada en la suma de $1.309.550.725. Ahora, en asuntos similares esta Corporación le atribuía la competencia de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.°, numeral 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte efectuó un nuevo análisis y varió su criterio mediante providencia APL2642-2017, en la cual adjudicó el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 5.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En consecuencia, ninguno de los jueces entre los que se suscita ahora el aparente conflicto es el competente para conocer del proceso, y como quiera que a esta Sala únicamente le correspondería determinar la competencia territorial, pero en consonancia con el criterio expuesto en precedencia, resulta claro que la competencia no recae en la especialidad laboral, se remitirá el proceso al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que de acuerdo con el criterio expuesto en precedencia adelante los correctivos pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6