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AL5588-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5588-2022 Radicación n.° 94841 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JUAN CARLOS RIVERA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra Juan Carlos Rivera González, con el propósito de que se librara mandamiento Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 2 ejecutivo de pago en su contra por la suma de $ 2.831.260, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquel en su calidad de empleador, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 10 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia, para lo cual adujo que la ciudad de Medellín es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante, siendo el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad el competente para conocer del asunto.

Las razones se plasman así: Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se permite precisar conforme certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLÍN mientras que el ejecutado tiene su domicilio en esta ciudad; estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] “En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por su similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en pensiones, y si bien se refiere al régimen de ahorro individual - RAIS-, no se trató de una omisión legislativa o de la intención de un tratamiento diferente, sino que la expedición de la norma es anterior a la Ley 100 de 1993 que creó el RAIS y permitió la gestión de la seguridad social por parte de las administradoras de fondos de pensiones privadas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 3 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Ahora, en el sub lite no se aplica el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, como se analizó, existe una norma especial que se ajusta a la controversia, y porque no habría lugar a la aplicación de Radicación n.° 88997 la figura de excepción de inconstitucionalidad en salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, en relación con el incumplimiento de los empleadores, y que asimismo justifica los trámites especiales y expeditos del cobro de dichas obligaciones en mora.

Por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante. Además, es el lugar en el que se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.º y 5.º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994” El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 25 de julio de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: En cuanto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos sobre el cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria laboral, en auto AL1396-2022 […] al analizar lo establecido en el artículo 110 del C.P.L y de la S.S. indicó: Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 4 Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto”.

Ahora bien, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCIÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Barranquilla donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 13627- 22 obrante a folio 8 del expediente digital, indica como lugar y fecha de expedición “Barraquilla, 18 de abril de 2022” […] Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues como ya se ha dicho, es claro que el titulo ejecutivo fue expedido en la ciudad de Barranquilla y la sociedad ejecutante escogió – válidamente – dicha ciudad para presentar [L]a demanda.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Barranquilla, conocer el presente proceso. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues adujo que el domicilio de la administradora ejecutante es la citada ciudad, no siendo posible asignar el factor territorial a Barranquilla.

Por el contrario, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo base de la presente acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, por manera que, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso. Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla.

Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 6 Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 7 derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, reiteradas en CSJ AL3995-2022 y AL3996-2022, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 8 sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, no deja duda que el Título Ejecutivo No. 13627-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que obra en el plenario (f.° 8 Archivo 03DemandaAnexos.pdf), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 18 de abril de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL3996-2022), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JUAN CARLOS RIVERA GONZÁLEZ, le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 94841 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________