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AL5587-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5587-2022 Radicación n.° 96209 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra COMERCIAL ELECTRONIC S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutivo de pago en su contra por la suma de $1.648.245, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLÍN, así mismo, el requerimiento efectuado por mora en los aportes a la empresa demandada fue remitido desde la ciudad de Medellín, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] Así, se puede apreciar una modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en (sic), pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5 del artículo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguía su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT, se le dio aplicación al artículo 110 ibidem., como regla para la determinación de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia consideró necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aquí se privilegia es el interés Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 3 superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT, que reza: […] Por esta razón, la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo.

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicación del Artículo 110 del C.P.T.S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el presente, el Despacho ha acatado en todas las decisiones que le han sido remitidas con ocasión de la Jurisprudencia que al respecto ha trazado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940- 2019.

Pese a ello, el alcance de (sic) a tal jurisprudencia le dio el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dista de la interpretación que le ha dado este Despacho. Ello teniendo en cuenta que, en el Auto AL2940-2019, se indicó: […] En el presente asunto, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y que allí se hicieron los requerimientos por mora.

Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 15058-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 4 expedido en Barranquilla razón por la cual, en aplicación al Artículo 110 del C.P.T.S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en (sic) el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada “(…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente”.

En los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN S.A o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del auto AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar, y en su lugar debía respetar el fuero electivo ejercido por la ejecutante.

Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora.

Por el contrario, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advierte que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, por manera que, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso. Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 6 naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, entre muchas otras, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 7 Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, no cabe duda que el Título Ejecutivo No. 15058 – 22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 13 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: ‘Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 26 de julio de 2022’.

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 8 de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra COMMERCIAL ELECTRONIC S.A.S., le corresponde al primero de los Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 9 mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96209 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________