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AL5584-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Ley 69 de 1945

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5584-2022 Radicación n.° 95348 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a decidir lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES, “SINALTRAMETAL”, SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA contra el laudo arbitral proferido el 01 de julio de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el recurrente y la sociedad PRODENVASES S.A.S. de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite del mismo, circunstancia que amerita adoptar los correctivos pertinentes.

Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 1439 de 06 de mayo de 2022, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Prodenvases S.A.S. y la organización sindical “Sinaltrametal”. El 21 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el laudo respectivo, el cual se notificó debidamente a las partes, posteriormente, el 01 de julio del presente año se resolvió por los árbitros una solicitud de aclaración, corrección y adición interpuesta por el presidente del Sindicato “Sinaltrametal”.

Dentro del término legal, quien dice actuar en representación del Sindicato “Sinaltrametal”, interpuso recurso de anulación, al igual que la empresa Prodenvases S.A.S., contra la referida decisión; el 08 de julio de 2022 los árbitros concedieron los recursos interpuestos. Esta Corporación, mediante providencia de 11 de noviembre de 2022, previo a proferir pronunciamiento sobre el recurso de anulación, dispuso requerir al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines, “Sinaltrametal”, subdirectiva Barranquilla, para que acreditara el título de abogado y para ello le concedió el término de 5 días.

Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 3 Cumplido el término anterior, no se allegó documento alguno que acreditara la calidad de abogado requerida. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha sostenido (CSJ AL4556-2022) que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de aquellos.

De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».

Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables.

Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 4 Al efecto, vale la pena traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL457-2022, en el que reiteró: En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019). Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 5 administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En este caso, si bien es cierto que mediante escrito se interpuso recurso de anulación en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines, “Sinaltrametal”, subdirectiva Barranquilla, también lo es que el presidente y representante legal del mencionado sindicato, quien suscribió el escrito, no demostró contar con título de abogado, pues, en el expediente no aparece tal acreditamiento y, por otra parte, de conformidad con el «Certificado de Vigencia N.: 674793», se constató por la Sala que la «Cédula de ciudadanía No. 72188033., NO registra la calidad de abogado».

En estas condiciones resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien en nombre de la organización sindical interpuso el recurso de anulación, lo cual impone que la Corte lo rechace. Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 6 De otro lado, se avocará conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la empresa Prodenvases S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 01 de julio de 2022, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha empresa y la organización sindical.

Por Secretaría, se correrá traslado por el término de tres (3) días al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines, “Sinaltrametal”, subdirectiva Barranquilla, para que, si lo considera pertinente, presente la respectiva réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación que se interpuso por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES, “SINALTRAMETAL”, SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA, contra el laudo arbitral proferido el 01 de julio de 2022, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el Sindicato “SINALTRAMETAL” y la sociedad PRODENVASES S.A.S. Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la empresa Prodenvases S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 01 de julio de 2022, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha empresa y la organización sindical.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, se corra traslado por el término de tres (3) días al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines, “Sinaltrametal”, subdirectiva barranquilla, para que, si lo considera pertinente, presente la respectiva réplica. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 95348 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 13 DE ENERO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.

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