SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5583-2022 Radicación n.° 94975 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 38 a 42 vto.) que se declare la nulidad absoluta Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 2 de la afiliación y traslado realizado desde el Régimen de Prima Media (hoy administrado por Colpensiones) hacia la AFP Protección SA y luego a Porvenir SA, para que se proceda a trasladar la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante; y se ordene a Colpensiones recibirla sin solución de continuidad y corregir y actualizar su historia laboral.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021 (archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante, TRINIDAD (sic) GLADYS TORRES SALAMANCA, CC 51.658.710 del régimen de prima media con prestación definida administrado por CAJANAL hoy COLPENSIONES S.A, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., a partir del 6 DE NOVIEMBRE DE 1996, Y posteriormente a PORVENIR S.A en fecha 26 de marzo de 1998 conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR al fond, o pensional PROTECCIÓN S.A, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., entidad que representa el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido desde el 6 NOVIEMBRE DE 1996 EN QUE SE MATERIALIZA EL TRASLADO de régimen de y los subsiguientes traslados dentro del RAIS, 26 DE MARZO DE 1998 A PORVENIR S.A. QUEDA IGUALMENTE CONDENADA POR EL LAPSO QUE LE CORRESPONDE y hasta cuando sea real y efectiva la entrega de recursos a COLPENSIONES S.A todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto (artículo 20 inciso 3 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º Ley 797 de 2003 Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 3 y literal b) artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
Todo conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR que las AFP a la que fue trasladado la demandante inicialmente y a la que fue trasladado dentro del RAIS hasta la fecha, SON RESPONSABLES y quedan obligadas a pagar de no haberlo hecho, el 100% de las cotizaciones hechas por el demandante sin descuento alguno con destino a COLPENSIONES S.A.
CUARTO: DECLARAR que las AFP a la que fue trasladado la demandante inicialmente y a la que fue trasladado dentro del RAIS hasta la fecha, SON RESPONSABLES y quedan obligadas a pagar de no haberlo hecho, el 100% de las cotizaciones hechas por el demandante sin descuento alguno con destino a COLPENSIONES S.A QUINTO: DECLARAR que la demandante para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto ISS hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., a la ejecutoria de esta sentencia, por las razones expuestas.
SEXTO: Condenar a COLPENSIONES, a recibir el capital pensional procedente del fondo privado PROTECCION S.A, por la cuenta del aquí demandante, y traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado y sobre el cual cotizo, todo conforme a lo considerado.
SEPTIMO: Condenar en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, y PORVENIR S.A, se absuelve a Colpensiones al no haber sido determinante del traslado, conforme a lo previsto en el ART. 365- 1 DEL C.G.P. en concordancia con el ACUERDO PSAA16-10554 ARTICULO 5 NUMERAL 1., PRIMERA INSTANCIA, Agencias por valor de dos (2) S.M.L.M.V. cada uno asciende $908.526, decreto 1785 de 2020, valor total agencias $1.817.052, Las agencias en su momento serán incluidas en la liquidación de costas.
La decisión anterior fue apelada por parte de las demandadas, recurso del que, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 4 Cúcuta, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 24 de mayo de 2021 (PDF 010 SentenciaSegundaInstancia), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada PROTECCIÓN, PORVENIR y COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia a favor del demandante la suma de $250.000 a cargo de cada demandada. La demandada Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 011 CorreoLlegaRecursoCasaciónPorvenir y PDF 012 MemorialRecursoCasaciónPorvenir) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 16 de noviembre de 2021 (PDF 017 AutoConcedeRecursoCasación), porque de acuerdo a lo expresado en ella: La Sala considera procedente conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia y la liquidación efectuada por el contador asignado a la Sala, conforme al dictamen rendido dentro del presente proceso el que fue estimado de la siguiente manera.
LIQUIDACIÓN SALDO APORTES A PENSIÓN $ 423.280.422.00 TOTAL, LIQUIDACIÓN $423.280.422.00 Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 5 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 6 impuestas en primera instancia, que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, quien resulta ser el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que gozan éste y sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 7 su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP. Así las cosas, las condenas de los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del a quo no tienen, en sí mismas, contenido económico para la AFP, y la del ordinal sexto va enderezada específicamente contra Colpensiones, luego el interés para recurrir versaría únicamente, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debería desembolsar Porvenir SA, para darle cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Así las cosas, se trata de condenas, o bien eminentemente declarativas, o que afectan las sumas que reposan en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado que, ya se dijo, en manera alguna puede considerarse que hacen parte del patrimonio o el peculio de la AFP. En este caso particular, el yerro del Tribunal consistió en cuantificar los valores de aportes pensionales pertenecientes a la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado, Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 8 como si el traslado de éstos afectara a la AFP Porvenir y, en esa medida, hicieran parte del quantum para determinar el interés económico para recurrir, lo que dista de la realidad, como se explicó en los párrafos precedentes.
En suma, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir SA interpuso en esta controversia, ya que no está acreditado el monto necesario para acreditar el interés económico para el recurso extraordinario, esto es, el establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv, que equivalen a $109.023.120 del año 2021, data en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia y, por tanto, será inadmitido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 9 CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94975 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________