SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5582-2022 Radicación n.° 94391 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, de fecha 25 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 110013105011420150097200, en el juicio que MARLENY CAMACHO LUNA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL4147-2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420150097200 cuyo demandante es Marleny Camacho Luna y demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
También aspira a que se confirme la sentencia del 12 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de junio de 2017, en el proceso laboral ordinario indicado en precedencia. Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 3 Igualmente, requiere que se declare que a la señora Marleny Camacho Luna no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ordenada, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Anhela, además, que se declare la compartibilidad entre la pensión convencional, ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, causada con posterioridad a la entrada en vigor al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y la reconocida por Colpensiones. Finalmente, depreca que se ordene a Marleny Camacho Luna que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional y que se le condene en costas procesales.
Los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 4 actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 5 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 6 En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, si bien, en principio, dicha preceptiva ya no se encontraba en vigor para la fecha en que se interpuso la revisión, lo cierto es que la Ley 2213 de 2022 estableció su vigencia permanente y fue reproducida en dicha norma y, en particular, respecto de lo señalado en cuanto que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», milita en el archivo digital copia documental del correo remitido a la dirección electrónica que, afirma la accionante, corresponde a la demandada en este trámite especial.
Ahora, observa la Sala que no obra en el plenario el soporte digital (audio y/o vídeo) de la audiencia a que hace referencia el artículo 82 del CPTSS, trámite surtido ante el Tribunal, lo cual conlleva el incumplimiento de lo señalado en el num. 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que la copia del expediente judicial debe ser íntegra.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Por otra parte, la conformación actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha visto reducida a cinco (5) integrantes, debido a la culminación del periodo constitucional de una de ellas y al fallecimiento de otro, con lo cual se afecta el quórum para deliberar y decidir.
Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desarrollado por el Reglamento General de la Corporación y el de la Sala Especializada en materia Laboral, se requiere de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos, esto es, el voto afirmativo de cuatro (4) de sus integrantes, cualquier eventualidad que ocurra con un número plural de ellos fácilmente tiene por virtud descomponer las mayorías requeridas.
En el presente caso, dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, con lo cual la Sala quedó sin el número mínimo de integrantes que le permitiría adoptar decisiones, razón por la cual se ha acudido a la figura de Conjueces, para tomar las determinaciones a que hubiere lugar.
Lo dicho hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, en las condiciones por ellos manifestadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CSJ, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 9 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez Radicación n.° 94391 SCLAJPT-06 V.00 10 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
SECRETARIA________________________________