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AL5581-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71792 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5581-2016 Radicación n.°71792 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala lo que corresponda en derecho sobre la interrupción del proceso y la demanda de casación presentada por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –HOY AFP `PORVENIR S.A.-, junto con la retención del expediente, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO CANO VILLAMIL y MARÍA CECILIA ALONSO SILVA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto de 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto del mismo año, inclusive.

El 31 de julio de 2015, la parte recurrente retiró el expediente; el 27 de agosto, el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –Hoy AFP Porvenir S.A. allegó memorial en donde solicitó la suspensión de los términos, por cuanto adujo estar hospitalizado, para lo que anexó certificado médico, en el cual se expresó que el profesional en derecho «SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO A PARTIR DEL 26/08/2015 Y DEBE CONTINUAR MANEJO INTRAHOSPITALARIO».

Por otra parte, el expediente solo lo devolvió el 08 de febrero de 2016; fecha en la que además, presentó demanda de casación e incapacidad médica por 6 días, es decir, desde el 26 de agosto del 2015 y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, en donde se diagnosticó «ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA POR CLOSTRIDIUM DIFFICILE – A047». CONSIDERACIONES Observa esta Sala que el término de traslado vencía el 27 de agosto de 2015; que la incapacidad médica se dio por un término de 6 días, teniendo como fecha de inicio el 26 de agosto de 2015 y de finalización el 31 de agosto del mismo año; que, si bien el 27 de agosto de 2015, el apoderado presentó memorial sustentando la solicitud de interrupción del proceso, el expediente solo fue devuelto, junto con la demanda de casación, el 08 de febrero de 2016, tal y como consta en el sello secretarial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte, y en el Sistema de Gestión Siglo XXI, esto es, noventa y cuatro (94) días hábiles después de que se terminó la incapacidad.

Al respecto, el artículo 118 del C.P.C. establece que los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales; en este sentido, el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal esta última que fue la alegada por el abogado de la sociedad recurrente.

A su vez, el artículo 168 del C.P.C. en su último inciso dispone que: La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

De conformidad con lo anterior, surge con meridiana claridad que, no estando el expediente al despacho –tal y como ocurre en este asunto, pues se encontraba surtiendo el término de traslado-, la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga.

Ahora bien, en cuanto a la reanudación del proceso, la norma no señala expresamente la forma en que opera; sin embargo, en derecho, un principio general consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que, debe entenderse que la reanudación se da de la misma forma en que se interrumpió, es decir, de manera automática, con el cese de la causal «enfermedad grave» que dio lugar a ello.

En consecuencia, con todo y que el proceso se interrumpió desde el 26 de agosto de 2015 –día 19 del término del traslado para sustentar el recurso- por el periodo seis (6) días, según incapacidad médica obrante a folio 18 de este cuaderno, ésta finalizó el 31 de agosto de 2015, por lo que el término de traslado restante, equivalente a dos (2) días, se reanudó al día siguiente en que cesó la causal de interrupción, esto es, el 01 de septiembre, teniendo como último día de traslado el 02 de septiembre de 2015, pero el expediente, junto con la demanda de casación solo fue allegado hasta el 08 de febrero de 2016, sin más explicación por el recurrente.

De suerte que si la causal de interrupción cesó el 31 de agosto de 2015, lo propio debió ser que el apoderado sustentara el recurso dentro de los dos días siguientes, – tiempo en que corrió el término del traslado faltante al recurrente-, máxime que el expediente estaba en su poder, y no esperar hasta el 8 de febrero del 2016 para presentar la demanda de casación y devolver el expediente, conducta del profesional en derecho que impidió el impulso procesal y originó una dilación manifiesta.

Así las cosas, no obstante que el presente proceso se interrumpió legalmente del 26 de agosto al 31 de agosto de 2016, periodo en que el apoderado estuvo incapacitado, y se reanudó el 01 de septiembre de 2016, con el reinicio de dos días de traslado faltantes, en todo caso dado que el término del traslado venció el 2 de septiembre inclusive, esta Sala rechazará por extemporánea la demanda de casación presentada en este asunto, y, en su lugar, declarará desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –Hoy AFP `Porvenir S.A.-, imponiendo la multa que trata el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

En lo que corresponde a la retención del expediente por el término de noventa y dos (92) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que venció el término de traslado -2 de septiembre de 2016-, fecha en que se debió devolver y no se hizo, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que: «(…)A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención.», sin embargo, el Código General del Proceso no contempló dicha sanción, por lo que esta Sala se abstendrá de su imposición, pues a la luz del principio de favorabilidad, aplicable en el ámbito disciplinario –entendido como el poder sancionatorio ejercido por las autoridades ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen-, la ley permisiva o favorable, aun cuando es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015, y en consecuencia, se reanudó el 01 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –HOY AFP `PORVENIR S.A.-. Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.427 y tarjeta profesional No. 11.289, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Cuenta CSJ-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUN No. 3-0820-000640-8, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Carrera 13ª No. 28-38, Oficina 250, de Bogotá D.C.

TERCERO: RECHAZAR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –HOY AFP `PORVENIR S.A.-., el 08 de febrero de 2016.

CUARTO: Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Miguel Antonio Cano Villamil y María Cecilia Alonso silva Demandado: Porvenir S.A. Radicación: 71792 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruíz Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de declarar desierto el recurso extraordinario de casación e imponer la multa de 10 smlmv al apoderado judicial del demandado, por no haber sustentado en tiempo el recurso de casación. Vale la pena recordar que en este asunto el traslado para presentar la demanda corrió desde el 29 de julio de 2015 hasta el 27 de agosto de ese año. En este último día, a través de un tercero, el mandatario solicitó la interrupción del proceso por encontrarse hospitalizado y el 1º de septiembre de ese año, allegó las pruebas en las que consta que estuvo incapacitado entre el 26 y el 31 de agosto de 2015.

Según lo anterior, el abogado estuvo imposibilitado de representar a su cliente por 6 días, de los cuales 2 coincidieron con el término del traslado (26 y 27 de agosto de 2015) y que corresponden al tiempo que debió serle restituido, desde luego, mediante providencia judicial que analizará la configuración o no de la causal. No obstante lo anterior, la Corte en contra de su propio criterio plasmado en autos CSJ AL, 17 abr. 2013, rad. 53930, CSJ AL3093-2014, CSJ AL1438-2015, CSJ AL4859-2015, CSJ AL6729-2015, CSJ AL6912-2015, CSJ AL3496-2016, entre muchos otros en los que se venía aceptando que la reanudación de los términos por interrupción del proceso requería pronunciamiento judicial, incorporó la tesis de la reanudación automática «desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga».

Y, con fundamento en esta nueva postura, consideró que en este caso el término de traslado se reactivó por dos días inmediatamente cesó la incapacidad y finalizó el 2 de septiembre de 2015, para así concluir que la demanda de casación fue extemporánea. Increpo firmemente que la Sala haya adoptado esta orientación sin dar cumplimiento a los deberes que exige un distanciamiento de su precedente horizontal.

En primer lugar, la Corte omitió identificar el o los precedentes de casos análogos (requisito de transparencia). En segundo término, las razones de la Corporación al ser enfrentadas con las que sustentaban el criterio anterior, no son suficientemente sólidas a la luz del ordenamiento jurídico (requisito de suficiencia), exigencia que en tratándose de aspectos procesales de los cuales depende el acceso a la justifica, requerían un plus argumentativo y el aporte de razones poderosas.

Por lo anterior, estimo que el auto del cual me separo, antes que construir una nueva doctrina, necesaria para enfrentar los desafíos que plantea la cambiante realidad y la evolución del derecho, genera una situación de desigualdad en la interpretación y aplicación del derecho. Aunque podría decirse que en este caso, a diferencia de otros, existía la peculiaridad de que el expediente no se encontraba al despacho, razón por la cual se requería un análisis judicial que diera respuesta a un asunto con un novedoso ingrediente, tal «novedad» era apenas aparente o, más bien, nula, pues como tuve la oportunidad de expresarlo en la Sala en que se debatió el tema, la Corte en el auto CSJ SL6913-2014, suscrito por la mayoría de los magistrados actuales, dilucidó un caso de similares contornos fácticos.

En aquél asunto el término del traslado inició el 28 de abril y terminó el 26 de mayo de 2014, y solo hasta el 3 de junio de ese año, el recurrente se presentó con la demanda de casación y el expediente, solicitando la interrupción del proceso por una incapacidad que le fue extendida por 3 días (del 25 al 27 de mayo de 2014). Nótese que acá la incapacidad abrigó dos días de traslado, que debieron serle restituidos una vez terminó la incapacidad el 27 de mayo de 2014, esto es por los días 28 y 29 de mayo, siendo este último el día límite de presentación del recurso.

Ahora bien, si a ese pleito judicial hubiéramos aplicado la tesis de la reactivación automática del término cuando el expediente no se encuentra al despacho, la Sala habría tenido que declarar desierto el recurso por cuanto el censor tenía hasta el 29 de mayo de 2014 para presentarlo, sin embargo, la Corporación no lo hizo, y acogiendo la postura tradicional, le restituyó el tiempo restante una vez notificado el auto que así lo dispuso.

Así las cosas, es patente la divergencia que existe entre ese precedente y este caso, no obstante que ambos comparten supuestos fácticos similares. Esta situación la advertí en Sala Laboral, en donde deje en claro la existencia de este precedente y la imperiosa necesidad de precaver cualquier posible afrenta al principio de igualdad y la confianza depositada por las partes en el sentido de que ante casos con supuestos fácticos similares serán impartidas soluciones análogas.

Por lo demás, en lo que concierne al fondo del asunto, me parece que la postura acogida es errada, puesto que la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, conduce a la paralización del proceso en defensa de la parte que se encuentra imposibilitada de hacer respetar sus derechos a través de su abogado, por situaciones que menguan las capacidades profesionales de este.

Por ello, una vez configurada la causal de interrupción del proceso, cualquier actividad ulterior o incluso la reanudación automática del término, queda viciada de nulidad. En este sentido, el num. 5 del art. 140 del C.P.C. señala que el proceso es nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión».

Así, la Sala al no disponer interrupción del proceso a través de providencia y, en su lugar, abrirle paso a la tesis de la reanudación automática, incurrió en una causal de nulidad, que se encontraba en posibilidad de prever y en el deber de evitar, ¿cómo?, pues declarando la configuración de la causal de interrupción por enfermedad grave y restituyendo el término de dos días a favor del recurrente.

Desde luego, se trata de una nulidad saneable, pero ello no impide que la Corte revise su criterio y lo adecue al ordenamiento jurídico para precaver situaciones que puedan viciar sus actuaciones. Los magistrados de la Sala Civil de esta Corporación en los eventos en que han tenido que pronunciarse respecto a la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave, han entendido el tema de la forma en que se ha venido explicando.

Por ejemplo, en auto CSJ AC6378-2015 se sostuvo: Ahora bien, al tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes… La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine…Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» Sin embargo, cuando se continúa la actuación, luego de ocurrida la mencionada circunstancia de interrupción de la controversia, sin dar aplicación a la anterior norma, es necesario que se retrotraiga el trámite para enmendar dicha irregularidad, pero para ello, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la forma de hacerlo.

Es así que el numeral 5° del artículo 140 del estatuto procesal, señala que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida» y a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.

A su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva prescribe: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada ». (Subrayado fuera del texto) De ahí, que para retrotraer una actuación al estado en el que se encontraba antes de que configura la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes.

Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, por ejemplo, correr términos. Similares argumentos se encuentran en autos 11001-02-03-000-2003-00164-01 de 6 de octubre de 2003 y 1100131030081993-00007-01 del 15 de junio de 2004, en los que los magistrados han decretado la nulidad de las actuaciones por haber operado la causal en estudio cuando los términos están en curso.

En estos eventos, se restituyen los tiempos. Es preciso dejar en claro que la solicitud radicada el 27 de agosto de 2015, complementada el 1º de septiembre, en la que se imploró la interrupción del proceso, debe interpretarse como una petición de nulidad, pues quien pide la reposición de los términos en realidad cuestiona la imposibilidad de que corrieran estando incapacitado.

Por lo demás, esta petición fue presentada en el término previsto en el art. 142 del C.P.C. Debo subrayar que la interpretación que la Sala le da al último párrafo del art. 168 del C.P.C. es también equivocada. Cuando esta disposición prescribe que la interrupción opera «a partir del hecho que la origine», esto no significa que si el expediente está en manos del recurrente entonces el término se reanuda automáticamente.

En estricto sentido, este texto normativo señala que si están corriendo términos -lo que presupone que el expediente no está al despacho-, la interrupción por enfermedad grave opera instantáneamente, es decir que cualquier término que siga corriendo después genera la nulidad del proceso. En otras palabras, el hecho de que la causal entre a interrumpir o paralice el proceso desde el momento de su configuración, no excluye la necesidad de un pronunciamiento judicial que analice la eventual configuración de una causal de nulidad, que deba ser declarada y saneada mediante la restitución de los términos. Por último, hay que destacar que la Secretaría incumplió su deber de remitir al despacho ponente la solicitud de interrupción del proceso, a fin de que fuera estudiada y resuelta oportunamente.

Esta omisión de remitir el memorial al despacho se debió a que el mismo se extravió en la Secretaría y no subió para su resolución, pues en ninguno de los expediente número 71190, 71792, 70232, 70840 y 70081, en los cuales se pidió la interrupción, se encuentra el original. La Sala solo vino a enterarse de esta situación a raíz del memorial del 8 de febrero de 2016, en el que el abogado del demandado expresó que estaba pendiente de que su petición de interrupción fuera resuelta y allegó la demanda de casación junto con el expediente y las copias de la solicitud de interrupción del proceso que había presentado desde agosto y septiembre del año pasado.

Esta razón esbozada por el abogado, permite entrever la confianza que existía en el público sobre la manera en que la Sala venía resolviendo las solicitudes de interrupción del proceso por enfermedad, cuyo procedimiento consistía en que se estudiaba la configuración de la causal y se restituían los términos, estuviera o no el expediente al despacho.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 15