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AL5580-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74895 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5580-2016 Radicación n.°74895 Acta 31 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes JADUER OLAYA CORTÉS, ÉDGAR OTERO CHARRIA, DANIEL CALDERÓN LENIS, MIGUEL MORENO CORTÉS, JOSÉ OMAR GÓMEZ NÚÑEZ y JUAN FERNANDO VÉLEZ CAICEDO, contra el auto del 4 de mayo de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO OUTSOURCING S.A. SIMOUT S.A. y CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor, en el cual reclamaron el reintegro y sus consecuenciales por encontrarse amparados por fuero circunstancial.

Inconforme con la anterior providencia la parte demandante, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 4 de mayo de 2016 al considerar la falta de interés jurídico de los actores para acceder al recurso extraordinario, pues las peticiones respecto de cada uno de los demandantes no superan la cuantía mínima exigida.

Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición sobre la base que «en el cálculo del interés para recurrir no se tuvo en cuenta el monto de los aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, que tampoco se calculó el reajuste de salarios y aumentos salariales, ni que se persigue el reintegro de cada uno de los demandantes debe estimarse el valor del no reintegro, que la jurisprudencia ha establecido que se mide o se calcula en los salarios y prestaciones dejados de devengar»; solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 31 de mayo de 2016, el Tribunal resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que, « No es factible tener en cuenta los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social para efectos de la liquidación del interés para recurrir en casación, toda vez que estos valores no les corresponden a los demandantes sino al sistema en sí, razón suficiente para no incluir este rublo (sic) en la liquidación.—Tampoco es posible reajustar los salarios y prestaciones de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo porque no fue objeto de solicitud en la demanda.—Finalmente no es cierto que en la liquidación no se hubieran tenido en cuenta los salarios y prestaciones laborales causadas desde la fecha de terminación hasta la fecha en que esta Sala profirió la sentencia No. 037 del día 5 de abril de 2016.» En consecuencia, dispuso compulsar las copias para dar inicio al presente trámite de queja.

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala el recurrente, reitera en términos generales los mismos argumentos expuestos en la reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sostenido esta Corporación con reiteración que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Cumple citar lo expresado por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 21 may. 2003, rad. 20010: [E]s oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De las copias remitidas a esta Corporación, se sabe que la pretensión principal de los demandantes es el reintegro a los mismos cargos que venían desempeñando, por haber sido despedidos estando en conflicto colectivo, así como al pago de todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar, incluyendo los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta cuando sean efectivamente reintegrados a sus labores y no sean incompatibles con el reintegro.

En consecuencia, no resulta cierto el argumento esgrimido por el Tribunal para negar el recurso, pues en tratándose de la figura del reintegro, a efectos de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación es preciso duplicar la suma obtenida por salarios y prestaciones dejados de percibir por cada uno de los actores, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a tales conceptos, que es por lo menos una suma igual a estos.

Por lo anterior, le asiste razón al quejoso en su aspiración, tendiente a que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir, se tome en consideración no solamente el monto de las eventuales condenas económicas derivadas del reintegro si no sumar a dicho valor otra cantidad igual, pues dicha figura tiene « otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia», junto los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues se advierte del proveído que negó el recurso extraordinario visto a folios 19 a 20, que el colegiado no aplicó el anterior criterio.

En ese orden, al adicionar un valor igual al obtenido por concepto de salarios y prestaciones debidos a consecuencia de la súplica de reintegro para cada uno de los trabajadores, individualmente considerados, atendiendo los valores establecidos por el ad quem, aspecto sobre el cual no existió discrepancia alguna, y, lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, tal como se indica a continuación, cuya cuantificación se realiza con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico para decidir la presente queja: Así se tiene: DEMANDANTE Vr.

Condena Vr. Condena Duplicada Vr. Aportes a SGSS TOTAL JAUDER OLAYA CORTÉS $37.624.904 $75.249.808 $9.229.449.74 $84.479.258,48 EDGAR OTERO $37.219.641 $74.439.282 $8.808.249,67 $83.247.531.67 DANIEL CALDERÓN $38.390.821 $76.781.642 $5.297.430,80 $82.079.072,80 MIGUEL MORENO $35.721.058 $71.442.116 $8.532.655,79 $79.974.771,79 JOSÉ OMAR GÓMEZ $37.262.632 $74.525.264 $8.889.550,65 $83.414.814,65 JUAN FERNANDO VÉLEZ $37.219.641 $74.439.282 $8.872.555,65 $83.312.383.65 Significa lo anterior, que erró el tribunal al denegar el recurso interpuesto por la parte demandante-recurrente, pues como se desprende de lo indicado en precedencia el interés jurídico económico de la parte demandante para recurrir en casación, respecto de los demandantes Jaduer Olaya Cortés, Édgar Otero Charria, José Omar Gómez Núñez y Juan Fernando Vélez Caicedo, supera la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2016 asciende a $82.734.480, considerados de manera particular, por lo que se declarará mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por dichos actores y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

Ahora, resulta claro que el interés jurídico para recurrir respecto a los actores Daniel Calderón Lenis y Miguel Moreno Cortés, pese a la aplicación del criterio expresado en antelación, resulta inferior al exigido por el referente legal ya citado; habida cuenta que, el valor de sus súplicas, no alcanza el mínimo requerido por la norma en cita, por tanto, respecto de ellos se declarará bien denegado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes JADUER OLAYA CORTÉS, ÉDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NUÑEZ y JUAN FERNANDO VÉLEZ CAICEDO, contra la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado contra SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO OUTSOURCING S.A. SIMOUT S.A. y CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA.

Segundo: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los efectos legales consiguientes Tercero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes DANIEL CALDERÓN LENIS, MIGUEL MORENO CORTÉS, conforme lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7