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AL558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

10 Radicación n.° 82944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL558-2019 Radicación n.° 82944 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-, contra el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALEJANDRA CATALINA GONZALÉZ ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inicio un proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado por la convocada al proceso estando en « condiciones de debilidad manifiesta », y por tanto, solicita se establezca que la finalización del mismo fue ineficaz; que en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral desde el despido hasta su « rehabilitación », y las costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante providencia proferida en audiencia pública realizada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de igual anualidad, el que se prorrogó hasta el 27 de julio de 2016, data en la que finalizó por vencimiento del plazo pactado; absolvió de los demás pedimentos de la demanda e impuso costas a la parte actora.

La decisión fue apelada por la promotora del litigio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió: (…) Primero: MODIFIQUESE el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho ( 2018), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, (…), en el sentido de declarar ineficaz el despido de la demandante por parte de COMFACAUCA, ocurrida (sic) el veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), y por tanto tener por prorrogado el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, desde el primero (1) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y en lo sucesivo por el mismo término de un año. Acorde con las razones jurídicas y fácticas expuestas en la parte emotiva de esta providencia. Segundo: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apeldada dentro del presente asunto y en su lugar CONDENAR a la demandada COMFACAUCA, a pagar la señora ALEJANDRA CATALINA GONZÁLEZ ESPINOSA, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas hasta a fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que tal indexación se liquide hasta el pago total, así; · Por concepto de indemnización del artículo veintiséis (26) de la Ley 361 de 1997, la suma de siete millones cuatrocientos once mil seiscientos veintiocho pesos ($7.411.628).

Indexada hasta a fecha de esta sentencia. · Por concepto de salarios adeudados, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017) hasta la fecha de esta sentencia, debidamente indexados, la suma de treinta millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento seis pesos ($ 30.473.106). · Por concepto de la prima de servicios causada del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), la suma indexada hasta la fecha de esta sentencia, por dos millones trecientos sesenta y ocho mil trecientos ochenta y cinco pesos ($ 2.368.385). · Por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas desde el veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), la suma indexada ochocientos sesenta mil novecientos ochenta y siete pesos ($860.987), indexada hasta a fecha de esta sentencia. · Se CONDENA a la demandada al pago de las cesantías adeudadas desde del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), liquidadas hasta la fecha del reintegro, suma que deberá ser consignada por la pasiva al fondo de cesantías elegido por la actora. · Por concepto de intereses a las cesantías, adeudadoas desde el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la suma de ciento setenta y tres mil seiscientos sesenta pesos ($173.660), indexada hasta la fecha de esta sentencia. En todo caso la indexación de las sumas de las condenas anteriores, se realiza hasta el pago efectivo de las sumas anotadas.

Igualmente, la pasiva queda obligada a pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, hasta la fecha de reintegro de la actora y lógicamente las que se causen en adelante. Todas estas condenas, acorde con las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la demandada COMFACAUCA, a realizar el pago de los aportes de seguridad social en pensiones a favor de la demandante, consignado el cien por ciento (100%) del aporte a fondo de pensiones elegido por a demandante, en a suma que determine la administradora del fondo de pensiones, tomando como salario último devengado por la demandante, en el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta su reintegro, acorde con las razones jurídicas expuestas en la parte emotiva de esta providencia. Se tiene como último salario recibido por la demandante la suma de un millón ciento noventa y ocho mil quinientos pesos ($1.198.500).

Cuarto: Se AUTORIZA a COMFACAUCA a descontar a su favor, la suma que resulte del cuatro por ciento (4%) por aportes a pensión, que le corresponde asumir a la demandante, de los periodos laborados del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha de reintegro. Suma que se descuenta del valor total de las condenas proferidas en esta sentencia por salarios adeudados.

Quinto: Se DECLARA no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. Sexto: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra por la parte demandante. Séptimo: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada en ambas instancias, la fijación de las agencias en derecho de primera instancia y la liquidación y aprobación de las costas se realizara por el juez de primer grado, Las agencias en derecho de segunda instancia como dijo en la parte motiva (…).

Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de Comfacauca, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, mediante auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), aduciendo que el valor de las condenas no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS.

Inconforme con el susodicho pronunciamiento, la parte demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó señalando: Al revisar la liquidación efectuada por ustedes, la cual arroja una valor total a pagar de $64.887.254.oo, encontramos que por concepto de aportes a la seguridad social, solo liquida el aporte a pensión sin tener en cuenta que cuando se ordena el reintegro de una persona, además de pagar los aportes a pensión se deben pagar los aportes a salud, concepto y valor que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de hacer los cálculos de la condena (…).

Adicionalmente tampoco tiene en cuenta el Tribunal que los mencionados aportes a pensión y salud, para generar el pago de mes desde la fecha que se terminó originalmente el contrato de trabajo, hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro ordenado, deberán ser liquidados y pagados incluyendo los intereses moratorios respectivos (…). En segundo lugar, encontramos que el tribunal liquidó esta condena como si fuera una obligación única de mi representada, sin tener en cuenta que la principal condena se trata de una obligación de hacer, la cual es cumplir con la orden de reintegro a favor de la demandante, obligación que NO solo implica pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha que se produzca la reinstalación en el trabajo, sino que también una obligación de TRACTO SUCESIVO por cuanto del reintegro mi representada debe continuar pagando salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales de una persona que en su momento consideró haber terminado el contrato de manera legal.

Agregó, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en tratándose de procesos donde la controversia gira en torno a un reintegro del trabajador, a efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, « se debe tomar el valor de las condenas impuestas por concepto de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir más una suma igual que equivale a la incidencias futuras ».

A renglón seguido, procedió a señalar que teniendo en cuenta que el tribunal, liquidó el valor de las condenas en la suma de $64.887.254.oo, para efectos de establecer el valor de la sentencia, con la respectiva incidencia futura debe tomarse una suma igual, lo que arroja una cuantía de $129.974.508.oo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por providencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), denegó el recurso deprecado, para lo cual señaló: … no se desconoce que estamos en presencia de una orden judicial de reintegro de un trabajador, lo cierto es que al examinar las condenas de segunda instancia se puede determinar claramente que la orden de reintegro dada por este Tribunal Superior no se hizo de forma indefinida sino que se dispuso la prórroga del contrato desde el 1ª de julio de 2016 y en lo sucesivo por el término de un año, teniendo en cuenta que la relación laboral que liga las partes se hizo por medio de un contrato de trabajo a término fijo.

Por esta razón, la liquidación de actuario se proyectó hasta el 30 de junio de 2019, lo que no da lugar a extender tales perjuicios o el agravio de la parte demandada con incidencias futuras más allá del tiempo que se tiene por prorrogado el contrato de trabajo a término fijo. Por esta razón, la liquidación del actuario se proyectó hasta el 30 de junio de 2019, lo que no da lugar a extender tales perjuicios o el agravio de la parte demandad con incidencias futuras más alá del tiempo que se tiene prorrogado el contrato de trabajo a término fijo, dado que le contrato de trabajo restablecido no está llamado a perdurar de forma indefinida Bajo tales consideraciones, por tratarse de una situación fáctica distinta, no cabe aplicar el precedente de la CSJ-SL, por ejemplo, en providencia en providencia del 20 de abril de 2016, radicado no 65956, reiterando el precedente del 21 de mayo de 2003, radicado no 20010, donde se ha sostenido que en los eventos de reintegro la cuantía se determina, sumando al monto de las condenas que de él derivan, otra cantidad igual, por razón de las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia por el contrario, la Sala considera que en este asunto las incidencias futuras están contenidas en la liquidación del interés para recurrir en casación ya que se han liquidado, las condenas hasta el 30 de junio de 2019.

Por oficio del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días. conforme lo dispone el artículo 353 del C.G.P, dentro del cual se recibió escrito de Comfacauca, en el que alega que la posición expuesta por el juez colegiado para denegar el recurso de casación, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que en el auto recurrido, no se tuviera en cuenta los aportes al subsistema de salud, los interés moratorios que se generan con ocasión a las cotizaciones que deben efectuarse al sistema integral de seguridad social, las obligaciones de tracto sucesivo que se impusieron en la providencia, y que por tratarse de un reintegro « se debe tomar el valor de las condenas impuestas por concepto de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir más una suma igual que equivale a la incidencias futuras ».

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente respecto de que el tribunal a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta los valores a cancelar por aportes a salud, intereses moratorios generados por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social integral e incidencia de las obligaciones de tractos sucesivo impuestas, debe memorarse, que esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto.

Al efecto, y observados los términos en que el juez colegiado impuso la condena, resulta evidente que lo ordenado fue el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y la indemnización prevista en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que no resulta viable la inclusión de los intereses moratorios que se causen, o la incidencia futura de las obligaciones de tracto sucesivo.

Por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las « incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo » (CSJ AL1157-2013).

En ese sentido, encuentra la Sala que erró el tribunal al manifestar que a efectos de determinar el interés para recurrir en casación por concepto de la condena de reintegro, no resultaba procedente aplicar el procedimiento anteriormente descrito, pues la orden por él dada fue la de reintegrar al trabajador sin una data de finalización del contrato de trabajo, independientemente de si el mismo está sujeto a un plazo determinado, por lo que al calcular las condenas impuesta hasta el « 30 de junio de 2019 », ello implicaría que el juez colegiado estuviese presumiendo que el vínculo contractual finaliza en dicha fecha, lo que no resulta procedente.

Con todo, al efectuarse la operación aritmética en aras de dilucidar si a la demandada le asiste o no el interés jurídico para recurrir en casación, se obtiene el siguiente resultado: DESDEHASTASALARIO No. PAGOS APORTES A PENSIÓN 01/07/2016 31/12/20161.198.500,00$ 61.150.560,00$ 01/01/201731/12/20171.198.500,00$ 122.301.120,00$ 01/01/2018 16/08/2018 1.198.500,00$ 7,531.444.592,00$ TOTAL4.896.272,00$ Por manera que, no se cumple la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que para el año 2018, ascendía a $93.749.040, motivo por el cual abra de confirmarse lo decidido por el juez colegiado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-, contra el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial Popayán, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALEJANDRA CATALINA GONZÁLEZ ESPINOSA.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00