CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL558-2014 Radicación n° 47945 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el contrato de transacción suscrito por las partes y sus apoderados, dentro del proceso adelantado por EIDER FRANCISCO BERTEL ARROYO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES A folio 69 de este cuaderno, obra contrato de transacción allegado el 11 de diciembre de 2013, dentro del cual las partes y sus apoderados establecieron unas condiciones, a efecto de llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar la terminación total del proceso sin condena en costas. Dentro de plenario se evidencia que, el juez de primera instancia, accedió a las pretensiones elevadas por el demandante y condenó a la Electrificadora del Caribe S.A ESP a pagarle, la pensión de jubilación reconocida en el año 1.995, sin que fuera compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, estableciendo así la compatibilidad de las pensiones.
De otro lado, condenó a la entidad demandada, a pagar, la suma de $95.808.446oo debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados de manera ilegal sobre las mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2006, hasta la fecha de la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en su oportunidad emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión emitida por el aquo.
Así las cosas, la empresa condenada interpuso recurso extraordinario de casación, al cual se le imprimió el trámite respectivo, quedando al despacho para fallo a partir del 23 de agosto de 2011. Con el contrato de transacción arrimado al proceso, las partes acuerdan la suma de $165.637.158.oo, por concepto de descuentos realizados al trabajador sobre sus mesadas pensionales, y adicionalmente la suma mensual de $2.504.531.oo, con carácter vitalicio correspondiente a la pensión de jubilación convencional reconocida años atrás. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, el despacho evidencia que en el presente asunto y en el acuerdo realizado, no existe vulneración alguna respecto del principio atinente a la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que informan nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el debate se centra en establecer el carácter compatible que finalmente es reconocido y aceptado en el contrato aludido y en las sumas de dinero cuyo valor fue fijado y que hicieron parte de la discusión que el proceso comporta.
De otra parte, y en relación con la competencia de la Corte para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a la presente solicitud, por lo cual resulta pertinente citar lo expuesto por esta corporación, en un caso similar: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. CSJ SL, 26 DE Julio de 2011, Rad. 49792. En consecuencia, y al no hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes, luego de constatar la facultad con que cuentan los apoderados para transigir y en virtud de lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud elevada, de terminación del proceso sin lugar a imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes a través de sus apoderados sobre la totalidad del litigio y en consecuencia dar por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Sin costas en casación.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7