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AL5579-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5579-2022 Radicación n.° 95564 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra ARTE 3 PUNTOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces del Circuito de Soacha (Cundinamarca), Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $2.384.368, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho judicial que, mediante auto de 22 de junio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] Así de acuerdo a los anexos aportados por la demandante, se tiene que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, y la oficina que efectuó las correspondientes diligencias previas de cobro lo fue igualmente la ubicada en Medellín. Por lo tanto, la competencia para conocer de la presente ejecución laboral recae en los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, teniendo en cuenta además la cuantía de las pretensiones.

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 15 de julio de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: […] la suscrita advierte claramente que el lugar dónde se creó el título ejecutivo para las gestiones de cobro es SOACHA, y de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 2 pág. 08 y siguientes del expediente digital, donde se evidencia que el “Título Ejecutivo No. 14109-22” base de recaudo, fue constituido en SOACHA: […] Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 3 mora previo a la acción ejecutiva conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, fue en SOACHA, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Primero Civil del Circuito Soacha Cundinamarca sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro.

Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representación legal de PROTECCIÓN S.A., visible en el numeral 2, Págs. 35 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub júdice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo.

No obstante, observa ésta juzgadora con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante los Jueces del Circuito de Soacha Cundinamarca, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el título ejecutivo fue expedido allí, por lo que debería ser el Juzgado Primero Civil del Circuito Soacha Cundinamarca, quien continúe conociendo del trámite procesal.

Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 4 dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito Soacha considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advierte que el título ejecutivo -base de la presente acción-, fue expedido en Soacha, municipio en el que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha sí es competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Soacha. Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 5 las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, entre muchas otras, así se pronunció al respecto: Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 6 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite no cabe duda de que el Título Ejecutivo No. 14109-22, base de esta acción, fue expedido en el municipio de Soacha, conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 8 del cuaderno principal), donde expresamente se señaló: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: Soacha, 24 de mayo de 2022». Luego, Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 7 entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, (Cundinamarca), el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 8 ARTE 3 PUNTOS S.A.S., le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95564 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________