CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74960 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5578-2016 Radicación n.°74960 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por UNILSA ORTIZ DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Cali, la señora Unilsa Ortiz de Ramírez promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo a partir del año 2008 y los que a futuro se causen, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Labporales de Cali, quien, mediante providencia del 29 de enero de 2016, al considerar que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a la señalada demandada y correr el traslado respectivo; así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Sin embargo, mediante proveído del 29 de febrero de 2016 ese despacho judicial se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, de conformidad con el Artículo 132 del Código General del Proceso « aplicable por analogía en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta al juez para en ejercicio del control de legalidad corregir o sanear los vicios que configuren nulidad u otras irregularidades».
Argumentó, que en el presente asunto se pretende el reconocimiento de incrementos pensionales y que al « haber sido reconocida la prestación económica al actor en el Departamento de Risaralda, surtida la reclamación en la ciudad de Buenaventura y encontrarse domiciliada COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá D.C.»; acorde con la jurisprudencia de esta Corporación cuando « se encuentran en discusión derechos inherentes a la pensión de vejez, dada su relación [de] inescindibilidad (como los incrementos pensionales) deben ser tramitados ante el Juez del Distrito Judicial donde fue reconocida la prestación económica al demandante, por corresponder al lugar donde reposa el expediente pensional.» En apoyo cita las providencias CSJ AL 571-204;
AL 23, marzo, 2011, rad. 49872; AL 22 oct., 2013 rad. 62928 y AL 1244-2013. Así mismo, advirtió una causal de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Pereira. Asignado el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira por auto del 5 de abril del año en curso lo rechazó por cuantía y lo devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido en debida forma a los jueces con categoría de municipales de pequeñas causas laborales, tal y como lo ordenó el despacho remitente (fls. 27 -28).
Reasignado el asunto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, el día 21 de junio de 2016, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, bien por el domicilio de la entidad demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del derecho pretendido, conforme con el nuevo criterio de esta Corporación cuando se persigue el reconocimiento de los incrementos pensionales; así mismo expresó que la respectiva reclamación se efectuó en Buenaventura y el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en apoyo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL 2325-2016.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En primer lugar, resulta oportuno precisar que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda ( 13 enero 2016), las consideraciones y decisiones que aquí se adopten se harán en el marco del Código General del Proceso, conforme al Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que dicha normatividad « entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».
Por ello, al tenor del inciso 4º del artículo 139 del estatuto citado, no hay lugar a correr traslado de la presente colisión de competencia, al disponer expresamente que se « resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso». Disposiciones aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo que la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la demandada; pues se advierte, que en dicha ciudad no concurren ninguno de los factores que determinan la competencia en tanto allí ni es el domicilio del demandado ni se agotó la reclamación administrativa respectiva, en armonía con la postura de esta Sala.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora, en relación al lugar donde se agotó dicha actuación, advierte la Sala conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se formuló la reclamación administrativa, en tanto, únicamente se aportó la resolución 010514 de 29 de octubre de 2008 expedida por el ISS- Seccional Risaralda, junto con la respuesta al derecho pretendido, suscrita por Agente de Servicio de Colpensiones en Buenaventura y dirigida a la demandante en la ciudad de Cali (fls. 3) ); pero en manera alguna obra la reclamación del derecho invocado en los términos de la citada disposición procesal.
Así mismo, en el acápite de competencia, adujo la actora en el escrito genitor como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso por «la naturaleza del proceso, el lugar de la reclamación administrativa, el domicilio de las partes y la cuantía». (fl. 15) Lo anterior muestra, que la actora al ejercitar su acción ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la « Competencia», como quiera que no es el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, ni el domicilio de la demandada (Bogotá).
En ese orden, no es dable atender la opción seleccionada por la accionante, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, que sí se conoce pues como atrás se indicó, corresponde a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, dado que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo y en lo que concierne a la potestad de esta Corporación para remitir el conflicto al juez competente para conocer el asunto, continuando con el criterio expuesto por esta Sala en anteriores pronunciamientos, que en casos como el presente en acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de esta ciudad; sea también la oportunidad para resaltar, que las reglas que gobiernan la competencia son de carácter vinculante, en virtud de lo cual, escapa al arbitrio de las partes.
Por último, estima la Sala que nada se oponía a que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declarara su falta de competencia en el presente asunto, más si se tiene en cuenta que si bien dicha autoridad admitió la demanda, la misma aún no le ha sido notificada al demandado, por lo cual, tampoco se ha producido una prórroga de competencia derivada del silencio de las partes.
(Artículo 139 Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Unilsa Ortiz de Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Segundo.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.
Tercero: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10