SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5577-2022 Radicación n.° 94922 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES POPAYÁN (CAUCA) y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARÍA SÁNCHEZ HURTADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, Luz María Sánchez Hurtado inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener su reajuste pensional, teniendo en cuenta el salario devengado por su cónyuge al momento de su fallecimiento y, la respectiva indexación por las sumas adeudadas, más las costas y agencias en derecho.
Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), despacho judicial que, a través de auto de 25 de marzo de 2022, inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 07 de abril de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] Teniendo en cuenta que el presente asunto está pendiente para resolver respecto de su admisión, advierte el Despacho que la demanda no cumple con todos los requisitos formales para su trámite, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así las cosas y revisado el expediente, observa el despacho que la apoderada judicial de la parte demandante efectúo una estimación de la cuantía, en $4.000.000.oo, suma la cual es menor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que manifiesta que a la misma debe dársele trámite de un Proceso Ordinario Laboral de UNICA INSTANCIA; en este orden de ideas y bajo la premisa de que dicha estimación constituye un parámetro legal a efectos de determinar la competencia dentro del procedimiento laboral, en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “Art. 12.- Subrogado.
Ley 11 de 1984, art. 25. Modificado. Ley 712 de 2001, art. 9°. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 46. Los jueces laborales de circuito conocen en ÚNICA INSTANCIA de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás ”, en efecto y conforme se desprende de las manifestaciones hechas en el escrito de demanda, es claro que el Despacho carece de Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia para conocer y tramitar este proceso, en consecuencia se ordenará la remisión del mismo al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del MUNICIPIO DE POPAYÁN, para lo de su cargo.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca), a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 13 de mayo de 2022, requirió al demandante, «con el fin de que en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha allegue al plenario la reclamación administrativa con el respectivo recibido de la UGPP», así las cosas, mediante auto de 24 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia, al señalar: En vista del informe que antecede, el Despacho observa que se pretende que la UGPP reconozca y pague a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo, y como requisito que ordena el artículo 6 del C.P.L., se aporta la reclamación administrativa, de la cual no se puede establecer a qué ciudad la presentó ya que la misma fue remitida a través de correo electrónico. […] De lo expuesto, el Despacho concluye que carece de competencia para conocer del presente caso, y teniendo en cuenta que no existe certeza del lugar donde se agotó la reclamación administrativa se ordenara remitir el presente asunto a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es dicho municipio el lugar del domicilio principal de la entidad demandada.
A su turno, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., por auto de 3 de agosto de 2022 se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, en virtud del artículo 11 del CPTSS, y con sustento en las providencias CSJ AL4968-2021 y CSJ AL1456-2022 en este sentido, preceptuó: Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Estimado lo anterior, se advierte que el presente proceso fue remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, al considerar que no existe certeza al respecto de la ciudad en la que se presente la reclamación administrativa, y en esa medida a su juicio la competencia para conocer el presente asunto se encuentra en cabeza d (sic) ellos (sic) Juzgado Municipales de Pequeñas Causas Laborales, en atención a las disposiciones que frente al particular prevé el artículo 11 del CPT, decisión de la cual se aparta de manera muy respetuosa este despacho por las siguientes razones. […] Así las cosas, revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada mediante correo electrónico, como consta en la página 22 del Archivo Nro. 03 denominado “Demanda Anexos”, y que en atención de la emergencia generada por el COVID-19, se ha privilegiado la utilización de medios tecnológicos, se constata en la reclamación referida, que el apoderado de la gestora informo (sic) como direcciones de notificación judicial los correos electrónicos correspondientes, coligiéndose entonces, que la misma fue radicada vía mensaje de datos, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Popayán, y que dé hay (sic) el representante judicial de la actora hubiese decidido elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyo automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto. […] Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Resulta importante destacar que, en el asunto bajo estudio, la demanda fue instaurada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), despacho judicial que la remitió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y éste la envió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., El conflicto de competencia se suscitó entre estos dos últimos juzgados.
En el sub examine, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca) y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que no existe certeza del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, debido a que la misma fue remitida a través de correo electrónico, por tanto, consideró en remitir el presente asunto a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es dicho municipio el lugar del domicilio principal de la entidad demandada; por el contrario, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sostuvo que «la reclamación administrativa fue elevada mediante Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 6 correo electrónico, como consta en la página 22 del Archivo Nro. 03 denominado “Demanda Anexos”, y que en atención de la emergencia generada por el COVID-19, se ha privilegiado la utilización de medios tecnológicos, se constata en la reclamación referida, que el apoderado de la gestora informo (sic) como direcciones de notificación judicial los correos electrónicos correspondientes, coligiéndose entonces, que la misma fue radicada vía mensaje de datos, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Popayán».
Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de la convocada –UGPP-., para lo cual es pertinente remitirnos a lo dicho por la Sala a ese respecto, mediante CSJ AL3606-2019: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 7 de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».
Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá […] En atención a lo precedente, se tiene que la accionada se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 8 La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1456-2022, así se pronunció al respecto: Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a la documental allegada con el escrito genitor, se tiene que el 24 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 019136 de 30 de julio de 2021, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante RDP 0244549 de 16 de septiembre de 2021; de la referida prueba se logra extraer, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), tal y como consta en el encabezado de la petición, quedado así agotada la reclamación administrativa.
De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la pagina o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sedeelectronica”- (fl. 57).
De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).
Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijo esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.
Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 9 de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.
Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 10 establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca, y atendiendo a que este municipio hace parte de la cabecera del Circuito de Popayán (Cauca), y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda.
Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según la demanda contentiva en el expediente digital y, de acuerdo al auto citado en precedencia, se puede colegir, que la reclamación administrativa que fue elevada mediante correo electrónico por la demandante a la UGPP, relacionada con el reajuste pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Ramón Joaqui Imbachi, se hizo desde la ciudad de Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 11 Popayán y, que coincide con el lugar donde se radicó la presente demanda ordinaria.
Ahora bien, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Popayán, sin embargo, mediante auto de 07 de abril de 2022, se inadmitió por el factor de competencia objetivo en razón de la cuantía, por consiguiente, el accionante en la subsanación de la demanda, en el acápite de competencia, indicó: La competencia es del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN (sic), por la naturaleza del asunto, el domicilio de la entidad accionada y el lugar donde se realizó la reclamación Administrativa.
Con respecto a la cuantía se estima en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo), suma inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales, lo que significa que nos encontramos frente a un proceso Laboral de única Instancia. Adjunto poder dirigido a (sic) JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN (sic) y solicito respetuosamente al despacho dirigir la demanda a reparto para lo correspondiente. […] Adicional a lo anterior, resulta claro que la demandante invocó la competencia de conformidad con el lugar donde indudablemente elaboró la reclamación administrativa, concomitante con su intención de presentar la demanda ante los Jueces de esa misma ciudad.
Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 12 En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la litis al juez de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento siendo, para el presente caso, el municipio de Popayán (Cauca), además, concuerda con la intención de la demandante de presentar la demanda y el respectivo poder ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, como lo manifestó en la subsanación de la demanda en el acápite de competencia. Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo tanto, se remitirán las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca), para que continúe adelantando el proceso, con independencia de la cuantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN (CAUCA) y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 13 laboral promovido por LUZ MARÍA SÁNCHEZ HURTADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________