SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5576-2022 Radicación n.° 95670 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la hoy recurrente, Protección S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se dispusiera que «se encuentra afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-», junto con el traslado de aportes respectivo.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., suscritas y radicadas el 02 de enero de 2003 y 10 de septiembre de 2007, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SE DECLARA que para todos los efectos legales de esta providencia, la demandante SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al Régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, rendimientos, frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y que denominó […].
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Al resolver los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, el ad quem mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Fijó las costas a cargo de Protección S.A. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 25 de enero de 2022, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir en casación --que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 4 en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, rendimientos, frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese sentido, conviene precisar que la AFP demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente no forman parte de su peculio o patrimonio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como atañe a todos los afiliados al RAIS.
Así pues, resulta claro que los recursos que figuran en dicha subcuenta individual los efectuó únicamente la demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional; y que por tratarse de un traslado no hay Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 5 lugar a redención, por tanto, continúan a cargo de la oficina de la misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la AFP convocada a juicio, no incurriría en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia pudiere estar ocasionándole.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades frente a asuntos de similares contornos al aquí debatido. De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir, en la medida que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital pensional de la actora sea retornado; dineros que --junto con sus rendimientos financieros-- pertenecen a la demandante, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administradora, sin que los mentados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues éstos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.
En suma, como no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con los gastos de administración y el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de la demandante (en tanto dejaría de percibir, a Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 6 futuro, los rendimientos por su gestión), no se demostró que tal imposición derivara algún tipo de erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.
Siendo que, además, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que no acontece en el sub-lite. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., pues, se itera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena alguna que le perjudique pecuniariamente.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el mentado fondo privado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 7 SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95670 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________