SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5574-2022 Radicación n.° 94700 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 14) que se condene a la demandada a pagarle los salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social que le quedó adeudando a la finalización del contrato Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo que los unió. Así mismo, pretendió de la accionada al pago de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, las costas del proceso y lo que se falle ultra y extra petita.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 08 de junio de 2021 (PDF 013 ActaAudArt80CPTSS – FALLO y archivo de audio digital) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepciones de fondo planteadas por la demandada que denomino (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE PODERES DEL ESTADO, INSTITUTOS DE SALVAMENTO CONSTITUYEN UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR PARA EFECTUAR PAGO DE OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LOS MISMOS, CARENCIA TOTAL DE LIQUIDEZ ECONÓMICA ESTADOS FINANCIEROS Y CUENTAS BANCARIAS AÑO 2017 – 2018 DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, PAGO (APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SALARIOS).
Se abstiene el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones de PRESCRIPCION y COMPENSACION, teniendo en cuenta las resultas del proceso.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, de todas las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: De no ser apelada esta decisión, remítase en Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla. La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que mediante fallo de 09 de noviembre de 2021 (PDF 004 FalloSegundaInstancia, Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 3 cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), proferido por la señora Juez Quince -15- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda en su escrito de réplica, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a cancelar en favor del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, primas de servicios segundo semestre de 2.017 –proporcional- en valor de $533.183; cesantías definitivas en valor de $1.662.276; intereses sobre las cesantías en valor de $146.834 y, vacaciones definitivas en valor de $1.260.821; este último rubro deberá ser cancelado debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar en favor del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales -art. 65 del C.S.T.-, la suma de $12.043.658,60, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2.017 al 5 de marzo de 2.018.
Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada y en pro del accionante. Tásese y liquídese su monto por el juez de primer nivel en su oportunidad.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando el Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 006 RecursoCasación, cuaderno del Tribunal) Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 4 contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 29 de octubre de 2021 (PDF 008 AutoNiegaCasación, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: […] al realizar las operaciones aritméticas del caso tenemos que, por concepto de pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. conforme los extremos temporales solicitados en la demanda que van desde 2 de febrero de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2017, la condena asciende a la suma de $ 80.589.26, Aprox.; cifra que no supera la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, es decir, 120 salarios mínimos legales, ósea, $ 120.000.000 (artículo 43 de la ley 712 de 2001), por lo que se hace Improcedente su concesión. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF 009 RecursoReposiciónSubsidioQueja, cuaderno del Tribunal), el cual sustentó expresando que: […] asumimos que la Sala incurrió en un error involuntario por los siguientes aspectos: - La condena es superior a "$ 80.589.26".- - Limitó las condenas hasta el mes de septiembre del año 2.017.- - No previó que la sanción moratoria de septiembre del año 2.017 y hasta agosto del año 2.019 (2 años), nos arroja la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MIL ($54'196.464).- - Desde el mes de septiembre del año 2.019, se deberá aplicar como condena los intereses de mora, hasta la fecha efectiva de pago sobre el capital adeudado. – - La sanción moratoria por el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, se deberá liquidar hasta la fecha en que le sean canceladas las cesantías a mi representado.- - Se trata de una obligación de tracto sucesivo.- Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 5 - Al ser una obligación de tracto sucesivo, la misma se debe liquidar teniendo en cuenta la expectativa de vida de mi representado.- - Las sumas deberán indexarse, por lo que la cuantía se incrementaría.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 24 de mayo de 2022 (PDF 013 ReponeAutoNiegaCasación, cuaderno del Tribunal), resolvió reponer su decisión. Al efecto precisó que: Reexaminado el expediente y las actuaciones surtidas, se advierte que en efecto el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante en la presente Litis, se circunscribe a aquellas pretensiones despachadas desfavorablemente en primera instancia, respecto de las cuales insistió en el recurso de apelación, y que no hayan sido acogidas por esta Sala, o en su defecto, parcialmente concedidas en esta instancia. Por lo tanto, en este preciso caso, se debe liquidar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST desde el 6 de marzo de 2018 (la (sic) haber sido limitada la condena hasta dicha calenda) y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que no fue concedida).
Por lo anterior, se procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, las cuales dieron como resultado un valor de $57´852.518,71 por concepto de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST a partir del 06 de marzo de 2018 al 09 de noviembre de 2021, cabe resaltar que esta Sala reconoció dicha sanción hasta el 05 de marzo de 2018.
Así mismo, el cálculo realizado arrojó un valor de $111´629.661,27 por la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, calculada desde el 26 de septiembre de 2017 al 09 de noviembre de 2021, operaciones realizadas por el contador adscrito a esta Sala, para un gran total de $169´482.180,00. Pues bien, los valores arrojados superan en demasía el quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 43 de la ley 712 de 2.001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –S.M.L.M.V.-, que para la fecha de la presentación del recurso arrojaba un valor de Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 6 $109.023.120. resultando PROCEDENTE la concesión de tal medio impugnativo.
En consecuencia, concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 7 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas total o parcialmente por el Tribunal, al compás del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que le fue absolutamente desfavorable. En ese orden, las sumas que no fueron concedidas según las aspiraciones del demandante, y de acuerdo con lo señalado en el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos en su momento, son la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST y aquella sobre la cual versa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la primera de las cuales, en criterio del recurrente, debería liquidarse hasta la fecha efectiva de pago del capital adeudado y, la segunda, hasta que le sean pagadas las cesantías, predicando de esta última la característica de ser de «tracto sucesivo» y, por tanto, afirmando que «se debe liquidar teniendo en cuenta la expectativa de vida […]».
El Tribunal consideró que se había equivocado al efectuar los cálculos iniciales para determinar el interés para recurrir en casación, porque la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST la había reconocido únicamente hasta el 05 de marzo de 2018, cuando procedía hasta el 09 de Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 8 noviembre de 2021, y la moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, pretensión que no fue concedida, la calculó en la reposición desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 09 de noviembre de 2021, con lo cual, finalmente, entre los dos valores obtuvo una cifra de $169.482.180 que lo condujo a conceder el recurso extraordinario, al considerar que se había superado el mínimo exigido de 120 SMLMV que para la época de la sentencia equivalían a $109.023.120.
Ahora, advierte la Sala que el Tribunal erró al cuantificar el interés para recurrir, pues, si bien, la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST se calcula con base en el salario diario por los primeros 24 meses, a partir de allí se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, pero se tiene establecido que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no puede correr simultáneamente con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Lo anterior, por cuanto la consignación de la cesantía en un fondo que el trabajador elija se debe cancelar antes del 15 de febrero del año siguiente y, por tanto, es pagadera hasta que termine la relación laboral, como quiera que, a partir de ese momento, el deber no es el de consignar dicha acreencia en un fondo de cesantías, sino la de entregar al trabajador el valor de la prestación, junto con los demás derechos sociales y salarios causados.
Este último retardo queda inmerso dentro de la sanción moratoria del art. 65 del CST (CSJ SL 986-2021), luego, independientemente de cómo Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 9 se haya planteado en la demanda, el cálculo debe efectuarse como lo ordena la ley, a efectos de establecer el interés jurídico para recurrir. Tampoco es cierto que las indemnizaciones moratorias sean obligaciones de tracto sucesivo, pues aunque en cada caso corren como se ha explicado para cada una de ellas hasta satisfacer el pago de las obligaciones pendientes, esto no significa que para efectos de establecer el interés para recurrir se deba incluir la expectativa de vida del demandante, porque para ese propósito los valores deben ser ciertos y determinados, motivo por el cual, únicamente con la finalidad de establecer la viabilidad del recurso en ese aspecto, se debe tomar la fecha de la sentencia de segundo grado.
De conformidad con el razonamiento expuesto en precedencia, procede la Corte a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, tal como se muestra en los cuadros siguientes:
1. INDEMNIZACIÓN MORATORIA NO CONCEDIDA DEL ART. 65 DEL CST Por los primeros 24 meses Desde Hasta Días trascurridos Valor salario mensual Valor salario diario Monto de indemnización 26/09/2017 25/09/2019 720 $ 2.258.186,001 $ 75.272,87 $ 54.196.464,00 A partir del mes 25 Desde Hasta Días trascurridos Valor base Tasa máxima de mora diaria Monto de indemnización 26/09/2019 09/11/2021 764 $ 2.195.459,002 0,06401% $ 1.073.636,93 Subtotal $ 55.270.100,93 - Valor de condena por indemnización moratoria en fallo de segunda instancia $ 12.043.658,60 1 Se toma salario base indicado por el mismo Despacho. 2 Se toman los montos de prima ($533.183) y de cesantías ($1.662.276) indicados por el mismo Despacho.
Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 10 Total $43.226.442,33
2. INDEXACIÓN DE VALORES DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA NO CONCEDIDA Indexación de valor de indemnización plena por los primeros 24 meses Fecha inicial Fecha final IPC a fecha inicial IPC a fecha final Monto de indemnización Indexación 26/09/2019 9/11/2021 100,00 105,48 $ 54.196.464,00 $ 2.969.966,23 - Indexación de valor de indemnización según condena en fallo de segunda instancia Fecha inicial Fecha final IPC a fecha inicial IPC a fecha final Monto de indemnización Indexación 6/03/2018 9/11/2021 96,92 105,48 $ 12.043.658,60 $ 1.063.699,11 Total $ 1.906.267,12
3. SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 NO CONCEDIDA Vigencia Desde Hasta Días trascurridos Valor salario diario Total sanción 2015 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 31.415,033 $ 11.309.412,00 2016 15/02/2017 25/09/2017 221 $ 71.180,004 $ 15.730.780,00 Total $ 27.040.192,00
4. INDEXACIÓN DE VALORES DE SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 NO CONCEDIDA Fecha inicial Fecha final IPC a fecha inicial IPC a fecha final Monto de indemnización Indexación 15/02/2017 9/11/2021 93,11 105,48 $ 11.309.412,00 $ 1.502.496,26 26/09/2017 9/11/2021 93,11 105,48 $ 15.730.780,00 $ 2.089.890,97 Total $ 3.592.387,23
5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN 3 Se toma el salario mencionado en fallo de segunda instancia. 4 Se asume como salario el monto del salario mensual respectivo que se incluye en planilla de consignación y pago de cesantías obrante a folio 51 (escaneo 51/274) línea 146. Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 11 Concepto Valor Indemnización moratoria no concedida del Art. 65 del CST $ 43.226.442,33 Indexación de valores de indemnización moratoria no concedida $ 1.906.267,12 Sanción moratoria del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 no concedida $ 27.040.192,00 Indexación de valores de sanción del Art. 99 de Ley 50 de 1990 no concedida $ 3.592.387,23 Total $ 75.765.288,68 De lo anterior, concluye la Sala, que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $75.765.288,68, con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 12 Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94700 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________