SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5573-2022 Radicación n.° 94917 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN contra el auto del 29 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALÍA VALENCIA contra el recurrente y MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN, quien fuera integrada a la litis en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó al hoy recurrente con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó sin justa causa. En Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, solicitó que su antiguo empleador fuera condenado a reconocerle y pagarle las cesantías adeudadas por todo el tiempo laborado, junto con las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria (art. 65 CST), los reajustes salariales y las costas del proceso.
Por sentencia del 01 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y su esposa MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN y, la demandante ROSALÍA VALENCIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos transcurrieron entre el noviembre 15 de 2011 y noviembre 14 de 2015, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico de manera continua e ininterrumpida para ellos y su grupo familiar.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y la señora MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN a pagar a la demandante ROSALÍA VALENCIA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: a.) cesantías $2.803.023,00 b.) intereses sobre cesantía $318.478,00 c.) vacaciones $1.269.628,00 d.) indemnización por despido injusto $2.068.365,00 e.) reajuste salarial $6.336.877,00 TERCERO: DESCONTAR del total de la condena que asciende a $12.796.371,00 la suma de $2.402.250,00 que corresponde al depósito por prestaciones sociales realizado a la señora ROSALÍA VALENCIA por parte de los demandados.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y la señora MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN, de las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ROSALÍA VALENCIA.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas con las contestaciones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las que serán Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 3 liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. El Tribunal Superior de Buga conoció del proceso por apelación del demandado y, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 39 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle […].
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a a (sic) cargo de la parte demandada Pedro Nel Ospina y María Mirena Salamanca y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a razón de un salario a cargo de cada uno de los codemandados.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 29 de noviembre de 2021, sustentado en que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el agravio que el fallo de segundo grado haya producido a la parte que recurre, en cuanto aquél le haya sido parcial o totalmente adverso.
Dicha Corporación también ha sostenido que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía y que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 4 En el caso sub judice, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) a través de la sentencia 039 del 1º de junio de 2021 declaró que entre los demandados y la señora ROSALÍA VALENCIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de noviembre de 2011 al 14 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico.
Condenó a los demandados a pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos: CESANTÍAS $2.803.023.00 INTERESES A LA CESANTÍA $318.478.00 VACACIONES $1.269.628.00 INDEMNIZACIÓN X DESP. INJUSTO $2.068.365.00 REAJUSTE SALARIAL $6.336.877.00 TOTAL $12.796.371.00 Absuelve de lo demás. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
Inconforme con la decisión el mandatario judicial de los demandados apeló la providencia del juzgado, y la Sala Laboral de este Tribunal mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia del 1º de junio de 2021. Decisión que es recurrida por el apoderado de los demandados. Así las cosas, para establecer el interés para recurrir en casación corresponde determinar si el valor de las condenas impuestas a los demandados, alcanza el monto de la cuantía consagrada en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para interponer el referido recurso en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, para el 2021 asciende a $109.023.120.00.
Observa la Sala que la condena impuesta a los señores PEDRO NEL OSPINA BELTRAN y MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN, asciende a la suma de $12.796.371.00, suma que no supera la cuantía de $109.023.120.00, que es lo consagrado para conceder el recurso extraordinario (sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que NO se accederá al (sic) interpuesto.
Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandado Ospina Beltrán interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: 1. Es jurídicamente viable que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto existe Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 5 interés jurídico para recurrir en el mismo, pues al ser la pretensión una obligación de tracto sucesivo (supera el monto mínimo exigido por la ley para que se admita el recurso extraordinario de casación). 2.
Es decir, si existe interés jurídico al estar pendientes los emolumentos salariales, prestaciones y (sic) de la seguridad social a que fue condenado mi mandante, por tratarse además de una obligación de tracto sucesivo supera ampliamente los 120 smlmv. PETICIONES 1. Se revoque la providencia recurrida. 2. Se conceda el recurso de casación. 3.
Subsidiariamente se expidan las copias para que se surta el recurso de queja ante el superior. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, mediante auto del 04 de marzo de 2022, indicó lo siguiente: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido constante en cuanto a determinar que el interés jurídico para recurrir en casación está concretado en las condenas traducibles en cifras determinadas o determinables, así que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía y que para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el interés para recurrir en casación, “está concretado en las condenas traducibles en cifras determinadas o determinables”, en el presente caso se observa que no se trata de un derecho de causación periódica, como lo ha planteado el recurrente, sino que se trata de una obligación cuya prolongación, solo depende de la voluntad del obligado, quien bien puede suspenderla en el acto o permitir que se extienda en el tiempo, lo que es imposible de prever en ese momento, que es el indicado para determinar dicho interés. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 6 copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días (del 12 al 17 de agosto de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial del 26 de agosto hogaño. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas al demandado (apelante) en primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, lo adeudado por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial.
Ahora, el recurrente en queja difiere de los cálculos efectuados por el ad quem, pues, a su juicio, al haberse ordenado el pago de «salarios, prestaciones sociales y seguridad social», la obligación es de tracto sucesivo. Al respecto, conviene precisar que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que, por regla general, el interés económico debe establecerse al momento de la sentencia recurrida, siendo claro que, en los únicos casos en que hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, independientemente de si se trata del demandante o el demandado, son aquellos asuntos de naturaleza vitalicia y Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 8 tracto sucesivo (como sucede con los derechos pensionales), tal como lo recordó la Sala en la providencia CSJ AL3180- 2022, en los siguientes términos: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se presenta en el sublite, pues los salarios, prestaciones sociales y seguridad social sólo se causan en la medida en que esté vigente la prestación del servicio, situación que para el momento de la sentencia de segunda instancia estaba más que superada.
En ese contexto, la Corte procede a efectuar las operaciones matemáticas de rigor para determinar el agravio causado al demandado, cuyo resultado se ilustra a continuación: Así pues, el perjuicio sufrido por el censor resulta insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 --que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021--, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
VALOR DEL RECURSO 10.394.121,00$ CESANTÍAS $ 2.803.023,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 318.478,00 VACACIONES $ 1.269.628,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 2.068.365,00 REAJUSTE SALARIAL $ 6.336.877,00 (-) DEPÓSITO POR PRESTACIONES SOCIALES $ -2.402.250,00 Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 9 De consiguiente, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo manifestado por el ad quem para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y, en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALÍA VALENCIA contra el recurrente y MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN, quien fuera integrada a la litis en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 94917 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________