SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5571-2022 Radicación n.° 94574 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE, promovió contra CEMENTOS ARGOS SA.
I.
ANTECEDENTES Itálico José Martínez Llorente persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 7), que se declare que entre él y la demandada existió una verdadera relación laboral desde el 26 de mayo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1981; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario, pensión de doce mesadas anuales, más dos mesadas Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 2 adicionales de junio a diciembre desde el 27 de octubre del 2001, así como el retroactivo pensional; y que las prestaciones reconocidas sean indexadas y que sea afiliado a la EPS que éste indique.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el señor CARLOS RAUL YEPEZ JIMENEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 26 de Mayo de 1970 y el 30 de Diciembre de 1981.
SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el doctor CARLOS RAUL YEPES JIMENEZ, ó por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 27 de Octubre de 2006, en cuantía inicial de $463.461,12, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE la cantidad de $86.423.508,91, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 3 causadas a partir del 12 de Agosto de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, última mesada pensional causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas, a la fecha, última mesada pensional causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., y a favor del demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE. Como agencias en derecho se señala la suma de $6.481. 763, 10. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la Secretaría. La decisión anterior fue apelada por la demandada Cementos Argos SA, recurso del que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuerpo colegiado que mediante fallo de 16 de octubre de 2020 (f.° PDF 001 SentenciaTribunalSuperior, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE y CEMENTOS ARGOS S.A. existieron dos contratos de trabajo que tuvieron lugar entre el 26 de mayo de 1970 hasta el 15 de abril de 1977, y del 17 de mayo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1981” Confírmese en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, la demandada Cementos Argos SA interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 003 CorreoLlegaMemorial, cuaderno digital del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 17 de febrero de 2021 (f.° PDF 007 AutoConcedeRecurso, cuaderno digital del Tribunal).
Según informe de Secretaría de 19 de julio de 2022, el 18 del mismo mes y año se recibió, vía correo electrónico, memorial mediante el cual el apoderado del demandante Itálico José Martínez Llorente «manifiesta que desiste del recurso de casación». II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, se observa que, de acuerdo con el recuento fáctico del memorialista, las partes «llegaron a un acuerdo a través del cual transaron todas sus diferencias» y que, con ocasión del mencionado acuerdo, el demandante «ha decidido renunciar a todas las pretensiones invocadas en la demanda [,,,] en los términos del artículo 314 del CGP».
Y, además, que «Este proceso es de aquellos en que la ley no prohíbe ni limita su desistimiento, razón por la cual, se solicita de su despacho ponerle fin al proceso por desistimiento con relación a las pretensiones invocadas […]». Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo anterior, peticiona a la Corte, «aceptar el desistimiento incondicional que […] se hace de todas las pretensiones del Proceso (sic) […] del cual conoce usted en la actualidad, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 314 del CGP», darlo por terminado y ordenar su archivo, así como abstenerse de condenar en costas, «ya que así lo han convenido las partes, para tal efecto, tanto la parte demandante como el demandado, firman el presente escrito, éste último coadyuvando el desistimiento».
Ahora, en tanto se arguye como fundamento del desistimiento de las pretensiones de la demanda un acuerdo transaccional, conviene tener presente que la Sala consideró oportuno replantear el que era su criterio mayoritario en el pasado, para concluir que es adecuado solicitar a la Corte la aceptación de transacciones en asuntos que competan a los procesos laborales y de la seguridad social (CSJ AL1761- 2020), para lo cual, obviamente, frente al alcance de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, es menester aportar, por los interesados, el escrito contentivo del acuerdo inter partes.
Del mismo modo, aunque se afirma por parte del memorialista que «[…] tanto la parte demandante como el demandado, firman el presente escrito, éste último coadyuvando el desistimiento», lo cierto es que revisado éste, únicamente figura la firma escaneada del apoderado del demandante, sin que obre la de la procuradora judicial de la parte demandada, lo que imposibilita, en las condiciones anotadas, conocer del fondo de la solicitud.
Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo dicho, para estudiar la viabilidad del pedimento impetrado, deberá previamente aportarse tanto el escrito contentivo de los términos de la aludida transacción como la solicitud conjunta que, se aduce, se ha formulado por las partes en este proceso, máxime que, quien interpuso el recurso extraordinario de casación fue la parte demandada, cuya firma en el memorial arrimado al plenario se echa de menos. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR a Itálico José Martínez Llorente y a Cementos Argos SA para que alleguen, dentro del término de cinco (5) días hábiles, el acuerdo de transacción suscrito por las partes y sus anexos, donde se identifiquen los puntos a transar, así como la solicitud conjunta de desistimiento que se aduce, ha sido presentada en el proceso.
Ofíciese.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente para el estudio de la Sala, una vez se encuentre incorporada la documental referida en el ordinal anterior. Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 94574 Referencia: Demanda promovida por ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE contra CEMENTOS ARGOS SA.
Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proveído referenciado, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto dispuso requerir a las partes para que aporten el acuerdo transaccional que suscribieron, con miras a aceptarlo. Para el efecto, me remito a las razones que expuse en el salvamento al proveído CSJ SL1761-2020, soporte del que discrepo, pues en esa oportunidad, manifesté: […] me acompaña el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede para impartirle o no la aprobación, dado que eso es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. En efecto, desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la Rad. n.° 94574 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, conforme al artículo 34 de Decreto 2350 de 1994, se confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente, es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, se ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o los demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquella que amerita una decisión definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la instancia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Rad. n.° 94574 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es, que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador, y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está ante derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Rad. n.° 94574 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente, en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.
De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.
(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.
La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.
Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.
La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del Rad. n.° 94574 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.
(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
Además de las razones sustanciales atrás expuestas, adiciono otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193- 2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.
Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. En suma, por tales argumentos estimo que no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes.